Ley
Núm. 277 del año 2003
(P.
de la C. 2902), 2003, ley 277
Para enmendar el Art. 10.04,
adicionar y reenumerar el Art. 12.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito
Ley
Núm. 277 de 18
de Septiembre de 2003
Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 10.04;
adicionar un nuevo inciso (f) y reenumerar el actual inciso (f) como inciso (g)
del Artículo 12.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de
aumentar las penalidades cuando se instale un aparato receptor de televisión en
la parte delantera de un vehículo de motor; y negar el permiso de inspección a
todo aquel solicitante que tenga instalado un receptor de televisión en
violación a las disposiciones del Artículo 10.04 de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22 de 7 de enero de
2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico", fue aprobada por la Asamblea Legislativa respondiendo a la
necesidad de establecer nuevos mecanismos para la mejor seguridad de nuestros
ciudadanos en las vías de rodaje del país.
El desarrollo tecnológico del
cual somos partícipes, ha cambiado la forma en que nos conducimos día a día,
ejemplo de ello ha sido la tecnología de los receptores de televisión que
podemos instalar o que ya están instalados en diferentes vehículos de motor. El
concepto de estos aparatos, es el de ofrecer un medio alterno de
entretenimiento en especial para los niños. Este concepto en principio nos
parece muy bien, sin embargo, el problema es la instalaci6n de estos equipos en
la parte delantera donde ubica el conductor. Como es de conocimiento general,
en Puerto Rico se registran diariamente accidentes de vehículos de motor en
nuestras vías de rodaje, más aún, recientemente se hizo un reportaje sobre los
accidentes que ocurren especialmente durante las horas de la mañana, donde la
prisa, la tensión, la congestión vehicular y las distracciones mientras se
maneja fueron las causas principales para estos accidentes mañaneros.
Es nuestra responsabilidad el
prevenir los accidentes de tránsito que ocurren diariamente en nuestro país, a
estos efectos es necesario establecer un procedimiento efectivo para evitar que
más personas instalen estos equipos en lugares donde no sólo ponen en riesgo su
seguridad sino la de su familia y la de la ciudadanía en general, y más aún
cuando sabemos que en segundos podemos distraemos y causar un accidente
vehicular que nos cueste nuestra vida y la de otros.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el tercer párrafo
del Artículo 10.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Ningún
vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar puesto en el
parabrisas delantero, parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras
objetos tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o
cualquier otra materia que no sea transparente, a menos que éstos puedan ser
colocados en dichos parabrisas dentro de un cuadro no mayor de siete pulgadas
(7") por siete pulgadas (7") en la esquina inferior más distante del
asiento del conductor, o en las ventanas laterales del vehículo detrás del
conductor y colocadas de tal manera que dichas materias no obstruyan la
visibilidad del conductor en ninguna dirección. Asimismo, ningún vehículo de
motor deberá transportar mientras transite por las vías públicas paquetes u
objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en
ninguna dirección.
Ninguna
persona manejará por las vías públicas un vehículo de motor equipado con
aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas
televisados sean obstáculo a la visibilidad del conductor mientras éste maneje
dicho vehículo.
Todo
conductor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será
sancionado con multa de cincuenta (50) dólares y de ciento cincuenta (150)
dólares, en el caso específico de los aparatos receptores de televisión.
Artículo 2. Se adiciona un nuevo inciso (f)
y se reenumera el actual inciso (f) como inciso (g) del Artículo 12.02 de la
Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“…
Artículo 12.02.
-Inspección Periódica
Todo
vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a
inspeccionar mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga
por reglamento. Con relación a dichas inspecciones se seguirán las siguientes
normas:
(a) ...
(f) Se negará el permiso de inspección a todo aquel solicitante cuyo
vehículo tenga instalado un receptor de televisión en contravención con las
disposiciones del Artículo 10.04 de esta Ley.
(g)
El cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo, se
considerará falta administrativa y acarreará el pago de una multa de cien (100)
dólares".
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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