Ley
Núm. 280 del año 2003
(P. de la C. 1369), 2003, ley 280
Ley del Registro de Condiciones Congénitas en los
Infantes de Vieques.
Ley Núm. 280 de 27 de
septiembre de 2003.
Para
crear un Registro de Condiciones Congénitas entre los Infantes del Municipio de
Vieques, adscrito al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las condiciones congénitas en
infantes representan un grave problema de salud pública que el Estado debe
atender con toda la celeridad y eficiencia posible. Ciertamente, la presencia
de estas condiciones conduce a estados de angustia mental en los familiares de
los infantes que padecen las mismas. El tratamiento de estas condiciones
conlleva, a su vez, costos económicos prohibitivos para muchas familias. Pero
más importante aún, los infantes que las padecen sufren de limitaciones
considerables en su desarrollo natural como seres humanos.
Este cuadro se agudiza en áreas
geográficas expuestas a una contaminación ambiental masiva. Sin lugar a dudas,
la exposición a contaminación ambiental aumenta las probabilidades de padecer
de condiciones genéticas que trastornan el desarrollo normal de los órganos y
tejidos de un sinnúmero de infantes. Cuando esta exposición intensa a tóxicos y
otros contaminantes, se escenifica en lugares sumergidos en pobreza material
extrema y en un desconsolador aislamiento, se genera una problemática que el
Estado tiene que atender con el mayor apremio. Esta es la realidad que viven
los ciudadanos del Municipio de Vieques.
Los residentes de Vieques han
estado expuestos a materiales tóxicos y químicos. Esto se suma al aislamiento y
discriminación a la que se le ha condenado en materia de servicios médicos,
calidad de vida y desarrollo económico. La conjugación de estos elementos
redunda en condiciones evidentemente desiguales al momento de enfrentar las
condiciones congénitas de los infantes. Por consiguiente, el Estado debe
intervenir para atenuar tal desigualdad, de manera que los ciudadanos de
Vieques estén similarmente situados en el esfuerzo por combatir y prevenir
estas condiciones congénitas. Es por ello, que se crea por la presente ley un
Registro de Infantes Viequenses, con datos sobre la incidencia de condiciones
congénitas entre éstos. Tales datos son indispensables para la operación y
evaluación eficiente de programas de prevención, el desarrollo de una política
de salud pública coherente, y la distribución adecuada de recursos en la lucha
contra estas condiciones. De esta manera, el Estado descarga su responsabilidad
de proteger a las áreas y sectores más desfavorecidos, cuando se trata de
combatir males sociales que amenazan la integridad física y emocional de sus
ciudadanos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
de la Ley
Esta Ley se conocerá como la Ley del Registro
de Condiciones Congénitas en los Infantes de Vieques.
Artículo 2.
-Interpretación del Articulado.
La presente Ley se interpretará
liberalmente en todo aquello que asegure la acumulación eficiente de datos
científico-médicos referentes a condiciones congénitas en los infantes de
Vieques.
Artículo 3.
-Definiciones.
a) condición congénita en los infantes -esta expresión se entenderá
como aquella deficiencia mental o física, de naturaleza funcional o
estructural, en un embrión humano, un feto o infante no mayor de 5 años,
resultante de una o más causas genéticas o ambientales.
b) Departamento- significa el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
c) facilidad médica- el término incluye: hospital general o
especializado; clínica operada y administrada por médico independiente; Escuela
de Medicina pública o privada; y cualquier otro establecimiento médico que trate
o diagnostique alguna condición congénita, o que reciba información útil para
la identificación de condiciones congénitas en los infantes de Vieques.
d) manera maliciosa significa transmitir o hacer uso de la
información del Registro a sabiendas de que se usará para propósitos contrarios
a los contemplados en esta Ley.
e) negligencia crasa- es la divulgación de información, sin ser
diligente en la constatación de que el recipiente de ésta es realmente un
agente autorizado del Departamento o está autorizado por esta Ley para recibirla.
f) profesional de la salud- una persona cuya profesión esté
relacionada de alguna manera a la preservación de la salud de otra persona, y
cuyo desempeño esté sustentado en cierto mínimo de educación formal, y en una
licencia o certificación del Estado que acredite su aptitud para tal quehacer.
g) registro- significa Registro de Condiciones Congénitas en las
Infantes de Vieques.
Artículo 4.
-Establecimiento del Registro y Administración del mismo.
a) Por la presente Ley, se establece un Registro de Infantes con Condiciones
Congénitas en el Municipio de Vieques.
b) El Registro así creado estará adscrito al Departamento de Salud de
Puerto Rico, el que asignará el personal y los recursos necesarios para la consecución
de los fines contemplados en la presente Ley.
c) En el ejercicio de sus funciones, el Departamento podrá delegar
algunos de sus deberes en aquellas agencias o instrumentalidades públicas con
las condiciones más aptas para viabilizar los objetivos de esta Ley.
d) De ejercitar la facultad de delegación reconocida en el inciso
anterior, el Departamento conservará, en todo momento, la responsabilidad
primaria sobre la administración del Registro.
Artículo
5.-Objetivos Generales.
Se configurará el Registro de la manera que
mejor adelante los siguientes objetivos:
a) Identificar áreas del Municipio de Vieques con la mayor incidencia
de infantes con condiciones congénitas.
b) Proveer información que facilite la identificación de factores de
riesgo, causas y patrones de las condiciones congénitas.
c) Evaluar la posible vinculación de las condiciones congénitas con
una exposición continua a contaminación ambiental en el Municipio de Vieques.
d) Establecer tendencias anuales en la frecuencia y mortalidad de las
condiciones genéticas.
e) Propiciar el desarrollo de estrategias y programas que ayuden a
prevenir condiciones congénitas en los infantes de Vieques.
f) evaluar el impacto de las condiciones
congénitas en los infantes afectados, sus familias y el sistema de salud de
Puerto Rico.
Artículo 6.
-Reglamentación aplicable.
En la ejecución de los deberes impuestos por
esta Ley, el Departamento de Salud deberá adoptar las reglas y procedimientos
que gobernarán la operación del Registro. Al menos, la regulación así adoptada
procurará:
a) usar un sistema médicamente reconocido que especifique las
condiciones congénitas a ser identificadas e investigadas.
b) configurar tal sistema de suerte que
clasifique las condiciones congénitas de acuerdo a su gravedad para la salud
pública.
c) codificar la información compilada en el
Registro de manera que los datos personales de los infantes registrados sean
representados por claves y siglas especiales.
d) prescribir un mínimo de entrenamiento y
experiencia requerida a los agentes y funcionarios autorizados de] Registro.
e) instituir el mecanismo mediante el cual se
tendrá acceso a los expedientes médicos y a la información necesaria para
cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
f) establecer un procedimiento que facilite la
cooperación entre las facilidades médicas, los profesionales de la salud y el
Departamento o sus agentes y funcionarios.
Dicho procedimiento incluirá reglas
específicas sobre la solicitud de expedientes médicos, el tiempo de revisión de
los mismos y el funcionario que custodiará tales expedientes.
Artículo
7.-Información del Registro.
a) El Departamento de Salud o la entidad por éste designada, podrá requerir,
con veinte (20) días de anticipación, a toda facilidad médica y a todo
profesional de la salud certificado en Puerto Rico, que suministre los
expedientes médicos de infantes viequenses diagnosticados con condiciones
congénitas, o en riesgo de desarrollar tales condiciones. Se le podrá requerir
también que provean los expedientes médicos de las madres de dichos infantes.
b) Toda facilidad médica, profesional de la salud, administrador,
oficial o empleado de facilidad médica no será responsable criminalmente o civilmente
por divulgar la información requerida por este artículo.
c) La inmunidad conferida en el anterior inciso (b), no se le
reconocerá a quien actúe con negligencia crasa o de manera maliciosa en la transmisión
de la información.
Artículo
8.-Informe Anual.
a) Al finalizar cada año de operaciones, el Departamento de Salud emitirá un informe exhaustivo a la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico, en el que se expondrá un cuadro estadístico sobre la incidencia
y patrones observados en las condiciones congénitas en los infantes de Vieques.
b) En el referido informe, el Departamento de
Salud deberá detallar las medidas administrativas puestas en vigor o
planificadas, para lograr que se atiendan con prontitud las condiciones
congénitas registradas, y se le provea el tratamiento adecuado a los infantes
que padecen las mismas.
c) El consabido informe incluirá una
investigación sobre la causa, la prevención y el tratamiento de las distintas
condiciones congénitas registradas según esta Ley.
Artículo 9.-Comité
Consultivo.
El Secretario de Salud deberá
constituir un Comité Consultivo que le asista en el desempeño de los deberes
establecidos en la presente Ley. El Comité estará compuesto por peritos de las
disciplinas de epidemiología, salud pública, ciencia de computación,
estadística, administración de hospitales, pediatría y aquellas otras
disciplinas que puedan hacer una aportación significativa a la consecución de
los fines de esta Ley.
Al mismo tiempo, se elegirán al
Comité dos representantes del interés público residentes en Vieques y dos
padres de infantes de Vieques con condiciones congénitas. El Comisionado de
Vieques también formará parte de este Comité Consultivo.
Artículo
10.-Acceso a Información Registral.
a) Se restringe el acceso de la información archivada en el Registro
a los funcionarios autorizados por el Departamento.
b) Cualquier otro ciudadano que pretenda tener acceso a dicha
información deberá demostrar fehacientemente al Departamento un interés
científico válido en emprender algún estudio epidemiológico, demográfico o de naturaleza
médica. El ciudadano que logre demostrar tal interés, deberá proveer sus datos
personales, la organización o entidad para la que labora, un plan preliminar de
investigación y el propósito específico de la solicitud de información.
c) Toda persona, sea funcionario o ciudadano particular, que gane
acceso al Registro deberá comprometerse por escrito a que se circunscribirá al uso
autorizado por el Departamento y que mantendrá la confidencialidad de la
información provista. Ese compromiso subsiste aún cuando cesen sus funciones en
el Registro y aún cuando se cumpla el propósito para el cual se solicitó la
información.
d) La información del Registro no se considerará documento público y tendrá
las restricciones que ello conlleva.
e) La información del registro no podrá ser utilizada para restringir
la cubierta o prestación de servicios de salud.
Artículo 11. -Personas autorizadas a divulgar
información.
El Departamento podrá
suministrar información registral en las siguientes circunstancias:
a) Para fines estrictamente estadísticos, siempre que se evite la identificación
de cualquier persona.
b) a personal médico, público o privado, en la medida que sea
necesario para proteger la vida o la salud del infante registrado.
c) Si la persona con custodia legal o patria potestad sobre el
infante, presta consentimiento informado a que se divulgue la información.
d) al personal médico, las agencias estatales y demás funcionarios
públicos que desempeñen los deberes dispuestos en esta Ley.
Artículo
12.-Penalidad por violación de la Ley.
Cualquier individuo o entidad
que haga uso de la información del Registro en forma contraria a lo ordenado
por esta Ley será culpable de delito menos grave y de resultar convicta será
castigada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del
Tribunal.
Artículo
13.-Duración y Destrucción del Registro
El Registro tendrá una duración
de treinta (30) años. Al cabo de los mismos, la información particularizada
sobre la identidad de los infantes en el Registro será destruída; sólo se
conservarán datos estadísticos. El Registro pasará a ser un documento público.
Dentro del periodo de treinta
(30) años antes mencionado se realizarán destrucciones periódicas de la
información particularizada del Registro. Cada vez que uno de los infantes
registrados en el Registro alcance la edad de doce (12) años, se procederá a
destruir la información concerniente a dicho infante, conservándose únicamente
sus datos estadísticos generales que no hagan mención alguna a la identidad del
menor.
Los dos procesos antes descritos
estarán a cargo del Departamento. Las penalidades establecidas en esta Ley son
de aplicación a las personas naturales y jurídicas que realicen las precedentes
destrucciones.
Artículo
14.-Separabilidad
Si cualquier disposición de esta
Ley o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancias se [declaran]
inválida, tal invalidez no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la
Ley, a las que se les pueda dar efecto sin la disposición o aplicación
declarada inválida, y a esta finalidad, las disposiciones de esta Ley son
separadas e independientes.
Artículo 15.
-Fecha de Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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