Ley
Núm. 281 del año 2003
(P.
del S. 397), 2003, ley 281
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico y
derogar las Reglas Núm. 96 a la 108 de Procedimiento Criminal.
Ley
Núm. 281 de 27 de septiembre de 2003
Para crear la
"Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico", a
fin de establecer el Negociado para la Administración del Servicio de Jurado,
disponer los procedimientos de selección de jurados para los casos criminales a
celebrarse en nuestra jurisdicción, y disponer para la reglamentación
pertinente, y derogar las Reglas 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105,
106, 107, 108 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El Artículo II, Sección 11 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que en todo
proceso por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile
ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes
podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no
menos de nueve.
Actualmente tanto los fiscales
como abogados de defensa confrontan serios problemas al momento de seleccionar
el jurado, ya que la muestra escogida para el proceso de selección no es
representativa de los vecinos del distrito del acusado. Nuestro estado de
derecho vigente limita el proceso de selección, ya que excluye a un gran número
de ciudadanos que podrían emitir un buen juicio en los procesos judiciales del
país.
Otro de los problemas más
frecuentes es la política adoptada por algunas empresas que se niegan a
compensar empleados que son llamados a servir en calidad de jurados. La
compensación económica que reciben los jurados es mínima, por lo cual los
ciudadanos que son llamados a fungir como jurados lo hacen con malestar y
sintiéndose obligados por el Estado Libre Asociado. Hoy día ser jurado, en
lugar de ser un privilegio, da la impresión que representa una interrupción en
el estilo de vida del ciudadano, ya que afecta su estabilidad económica y por
ende su estabilidad emocional.
Muchas veces este descontento no
le permite al ciudadano servir como jurado en condiciones óptimas ni favorables
para emitir un juicio sobre determinadas situaciones. En otras ocasiones una
misma persona se ha visto en la obligación de fungir como jurado varias veces
durante un mismo año. Esto podría afectar la imparcialidad y justiciabilidad de
los procesos, haciendo daño tanto al acusado como el pueblo de Puerto Rico,
representado por el ministerio público.
Esta Asamblea Legislativa,
reconociendo los serios problemas que confronta el actual proceso de selección
de jurados y lo que el mismo conlleva, crea la "Ley para la Administración
del Servicio de Jurado de Puerto Rico". Por medio de la misma, se amplía
el universo de personas elegibles para ser jurado, se limita la posibilidad de
que una persona pueda ser jurado en más de una ocasión en un mismo año, y se
atienden ciertos problemas que enfrenta el proceso actual.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1 - Título
Esta
Ley se conocerá como la "Ley para la Administración del Servicio de Jurado
de Puerto Rico".
Artículo 2 - Negociado para la Administración
del Servicio de Jurado
Por
la presente se crea el Negociado para la Administración del Servicio de Jurado,
adscrito a la Oficina de Administración de los Tribunales, el cual administrará
el Sistema de Jurado en Puerto Rico que por esta Ley se crea.
El
Negociado para la Administración del Servicio de Jurado será administrado por
un director, quien será nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y tendrá aquel personal que éste le asigne. El puesto de Director
del Negociado estará incluido en el Servicio Central de Personal de la Rama
Judicial y devengará el sueldo que establezca el Reglamento de la Oficina de
Administración de los Tribunales.
La
organización, los asuntos fiscales y de personal, y el funcionamiento interno
del Negociado, se regirán por la reglamentación que se apruebe a tales fines.
Artículo 3 - Registro Matriz de Jurados
El
Director del Negociado preparará un registro matriz de jurados, utilizando un
método en el cual la selección de las personas que integren el registro sea
totalmente aleatoria. En dicho registro no podrá inscribirse ninguna persona
particular por petición propia o de terceras personas.
A los
fines de preparar dicho registro, el Director del Negociado requerirá y será
mandatorio que cualquier departamento, agencia, junta, comisión,
instrumentalidad o corporación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
sus municipios, o cualquier entidad privada que preste servicios por
delegación, licencia o contrato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
sus municipios, incluyendo a la Comisión Estatal de Elecciones, suministren,
libre de costo y por cualquier medio, copia de los registros de personas a su
cargo, incluyendo, pero sin limitarse a, los registros de electores, de
conductores de vehículos de motor, del personal de abonados de los servicios de
electricidad, agua y teléfono, y de cualquier otro programa o servicio
gubernamental.
El
Director del Negociado dispondrá el número de jurados que compondrá el registro
matriz y hará una distribución de los jurados de acuerdo a las necesidades que
se determinen para cada Región Judicial. Hasta donde sea posible, habrá un
número proporcional de jurados para cada municipio que componga la región,
tomando como base su población, según el último censo del Negociado del Censo
de los Estados Unidos (United States Census Bureau).
El registro matriz de jurados deberá ser
revisado o actualizado periódicamente, pero nunca los periodos serán mayores de
tres (3) años.
Artículo 4 - Selección de Jurados para un
Juicio
Siempre que los asuntos penales
de alguna Sala del Tribunal de Primera Instancia lo requieran, el tribunal
dictará una orden dirigida al Director del Negociado, previa notificación a las
partes, para que éste designe de forma aleatoria aquel número de jurados que el
tribunal estimare necesario. La lista de los jurados designados por el Director
del Negociado contendrá el nombre completo de cada jurado, a no ser que medie
orden judicial en contrario, así como el municipio de residencia, y aquella
otra información que se disponga mediante reglamento.
Copia de la lista de los
jurados, así designados será entregada al Tribunal y a las partes tres (3) días
antes de la desinsaculación.
Artículo 5 - Elegibilidad para servir como
jurado
Será elegible para servir como
Jurado en Puerto Rico toda persona que cumpla los siguientes requisitos:
(a) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.
(b) Haber residido legal en Puerto Rico por un
(1) año y noventa (90) días previos en la región judicial en la que habrá de
celebrarse el proceso.
(C) Saber leer y escribir español.
(d) No haber sido condenado por delito grave o
por cualquier otro delito que implique depravación moral.
(e) Hallarse
física y mentalmente apto para servir como jurado.
Artículo 6 - Obligación de servir como jurado
Toda persona que reúna los
requisitos dispuestos por esta Ley, está obligada a servir como jurado en
cualquier proceso penal que se celebre ante cualquier Sala del Tribunal de
Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 7 - Derechos de la persona citada a
servir como jurado
Toda persona citada a servir como jurado
tendrá derecho a:
(a) No ser obligada a servir como jurado por más
de los términos establecidos, en el Artículo 8 de esta Ley.
(b) Recibir un trato digno y decoroso de parte
del personal y funcionarios de la Rama Judicial con quien deba relacionarse.
(c) Tener a su disposición un lugar adecuado donde estar mientras se
encuentre en servicio activo en el tribunal.
(d) Ser citada para servir como jurado con no
menos de diez (10) días de anticipación a la fecha para la cual es requerida su
asistencia.
(e) Recibir de su patrono el pago de su salario
mientras se encuentre en servicio activo de jurado por el tiempo y conforme a
las normas que se aprueben por esta Ley.
(f) Recibir, cuando estuviere desempleada o
hubiere agotado la licencia para el servicio de jurado que dispone esta Ley, el
pago de una dieta por cada día de servicio que se le requiera asistir al
tribunal.
(g) Recibir el pago o reembolso de los gastos.
de transportación necesariamente
incurridos para asistir al
tribunal, conforme a la reglamentación aprobada a esos fines, y a recibir
transportación suplida por el tribunal cuando existiere alguna circunstancia
que, a juicio del tribunal, así lo justificaré.
(h) Recibir el pago o reembolso de los gastos de
alimentación mientras se hallare en servicio activo como jurado, conforme a la
reglamentación que se apruebe esos efectos.
(i) No ser despedido de su empleo ni de ninguna
otra forma ser penalizado por su patrono por el sólo hecho de servir como
jurado.
(j) Estar cubierto por el seguro de compensación
por accidentes del trabajo de la Rama Judicial mientras se desempeñaré como
jurado.
Artículo 8 - Término del servicio de jurado
La obligación de todo ciudadano
elegible para servir como jurado en Puerto Rico será durante el tiempo que
conlleve la selección para desinsacular o la desinsaculación o durante el
tiempo que conlleve el juicio, según se dispone en este Artículo.
Si la persona debidamente
cualificada para servir como jurado, compareciere mediante citación al tribunal
y no fuere seleccionada para participar en un procedimiento de desinsaculación del jurado o para actuar
como jurado en algún proceso penal ese día, quedará relevada del servicio de
jurado.
Si la persona citada fuere
seleccionada para participar en un procedimiento de desinsaculación del jurado
o para actuar como jurado en algún proceso penal, tendrá la obligación de
permanecer en servicio activo de jurado hasta que finalice su participación en
el proceso penal para el cual fue seleccionada, independientemente del número
de días que dure dicho proceso.
Una vez la persona hubiere cumplido con su
obligación de servir como jurado un día o un juicio, o haya sido relevada del
servicio de jurado, no podrá ser citada nuevamente para servir como jurado
hasta tanto haya transcurrido un plazo de cinco (5) años.
Nada de lo anteriormente
dispuesto constituirá impedimento para una persona debidamente cualificada para
servir como jurado, permanezca voluntariamente en servicio activo de jurado por
un término mayor que el aquí dispuesto, pero en tal caso no tendrá derecho a
disfrutar de la licencia con paga ni a protección de su empleo ni podrá
permanecer en servicio activo por un plazo mayor de tres (3) meses.
Artículo 9 - Dispensa y diferimiento
El tribunal no podrá dispensar a
nadie de servir como jurado, por motivo trivial, ni por inconveniencias o
molestias en sus negocios o asuntos personales, pero podrá diferir su servicio
únicamente por motivo de su estado de su salud o la enfermedad o muerte de
algún miembro de su familia o por motivo de grave peligro de daño o ruina de su
propiedad o la propiedad bajo su custodia. Tan pronto desaparezca la causa que
hubiere justificado la dispensa o el diferimiento del servicio de jurado, la
persona podrá ser citada nuevamente.
El tribunal podrá dispensar a
empleados y funcionarios públicos que debido a la naturaleza de sus funciones
deben mantenerse exentos del servicio de jurado. Estos son aquellos que se
encuentran prestando servicio activo en agencias o dependencias gubernamentales
como agentes del orden público, miembros de las fuerzas Armadas, empleados y
funcionarios de la Rama Judicial, funcionarios electos y los fiscales,
incluyendo a los procuradores de menores y de familias.
Artículo
10.- Personas exentas de servir como jurado.
Estará
exento del servicio de jurado:
(a)
Todo abogado, o el oficial jurídico, secretario o taquígrafo de un abogado.
(b) Todo ciudadano que preste
servicio como jurado en la Corte del Distrito de los Estados Unidos para Puerto
Rico durante el término para el cual fue seleccionado.
(c) Toda mujer que lacta a su
hijo (a) menor de veinticuatro (24) meses de nacido y que, presente evidencia
médica de ese hecho.
Artículo 11 - Licencia para servicio de
jurado
Salvo los empleados y
funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sus municipios e
instrumental edades, toda persona debidamente citada para servir como jurado en
un tribunal, tendrá derecho a devengar aquella compensación por comparecencia
diaria que se fije mediante reglamento. Esta compensación no será aplicable
mientras la persona citada se hallare disfrutando de alguna licencia con paga.
Toda persona que fuere empleada
o funcionaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencias,
entidades o instrumentalidades públicas, de los gobiernos municipales, así como
de las corporaciones públicas estatales o municipales, tendrá derecho a
disfrutar de una licencia con paga y a recibir compensación de su patrono por
alimentación y millaje conforme a la reglamentación de cada agencia, como si se
tratara de una gestión oficial de tal empleado o funcionario.
Toda persona empleada por un
patrono privado, que hubiere sido citada para servir como jurado en un
tribunal, tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga de su patrono
hasta un máximo de quince (15) días laborables, y a aquella compensación, por
comparecencia diaria dispuesta en este Artículo y que se fije mediante
reglamento. Si por necesidad de su servicio como jurado fuere necesario que
dicha persona compareciere al tribunal por un periodo mayor al anteriormente
dispuesto, la persona empleada tendrá el derecho de cargar el tiempo que se
ausente para actuar como tal, a su licencia regular de vacaciones, o a recibir
la compensación, por día de comparecencia, dispuesta por la reglamentación que
se apruebe a esos fines. Lo dispuesto en este inciso en nada afectará los
derechos del empleado o empleada adquiridos mediante negociación colectiva a
estos efectos.
Cuando una persona debidamente
citada para servir como jurado concluya su comparecencia al tribunal, el Secretario
del Tribunal deberá expedirle una certificación en la que conste claramente el
tiempo que tuvo que dedicar a la comparecencia, con expresión de días y horas.
Para tener derecho a la
protección que se le concede en esta Ley, el empleado deberá informar a su
patrono, por lo menos cinco días laborables con anterioridad a la fecha para la
cual ha sido citado, de su necesidad de estar ausente del trabajo para cumplir
su obligación de servir como jurado. Sin embargo, la notificación al patrono
podrá efectuarse dentro de un plazo menor si el empleado se ve impedido de
cumplir su obligación por la tardanza en el recibo de la citación o cualquier
causa justificada. Una vez el empleado se reintegre a sus labores deberá
entregarle al patrono la certificación que aquí se establece.
Artículo 12 - Incomparecencia o negativa a
servir como jurado
Incurrirá en delito menos grave
y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos
(500) dólares, toda persona que reúna los requisitos dispuestos por esta Ley
para servir como jurado y que habiendo sido notificada de su obligación de
servir como jurado incurriere en cualquiera de la conducta siguiente:
(1) Se negare injustificadamente a proveerle
al Negociado para la Administración del Servicio de Jurado o al tribunal la
información que fuere necesaria para llevar a cabo los [propósitos] de esta
Ley.
(2) Proveyere información falsa al Negociado para la Administración
del servicio de Jurado o al tribunal.
(3) Dejare de comparecer al tribunal para servir como jurado a
pesar de haber sido debidamente requerido o citado para ello.
(4) Se rehusare injustificadamente a servir como
jurado sin haber sido debidamente dispensado o diferido su servicio como tal.
Artículo 13 - Penalidad para el patrono por
despido u otros actos de Discrimen
(A) Todo patrono que autorice, consienta o lleve
a efecto el despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida,
suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer
condiciones de trabajo onerosas a un empleado, por el hecho de que dicho
empleado haya sido citado para servir, esté sirviendo o haya servido como
jurado o que por esta razón se niegue a reinstalarla, o la reinstale en una
plaza de inferior categoría o retribución que la que ocupaba al momento de
comenzar a servir como jurado, siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta
Ley, incurrirá en responsabilidad civil:
1. Por una suma igual al doble del
importe de los daños y perjuicios que acto haya causado al empleado, o por mil
(1,000) dólares, la cantidad que fuere mayor; o
2. por una suma no menor de mil
(1,000) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, a discreción del
tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios.
El tribunal en la sentencia que
dicte en cualquier acción civil interpuesta bajo las precedentes disposiciones
podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al empleado y que cese y
desista M acto de que se trate.
(B) Se prohíbe a todo patrono, público o
privado, que descuente del salario o de la licencia de vacaciones o por
enfermedad de sus empleados, los días y horas que un empleado debidamente
citado, emplee en comparecer o servir como jurado en un tribunal, salvo según
lo dispuesto en esta Ley.
Todo empleado a quien, habiendo
cumplido con los requisitos de esta Ley, se le descuente ilegalmente alguna
cantidad de su salario o de su licencia de vacaciones o por enfermedad, tendrá
derecho a cobrar la diferencia adeudada, más una cantidad igual a la que se le
haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de
las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado del procedimiento, estos
últimos en suma razonable que nunca será menor de mil (1,000) dólares.
(C) Las acciones civiles dispuestas en los
párrafos precedentes podrán ser presentadas por el empleado o por el Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos en su nombre, mediante el procedimiento
dispuesto por la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida
como la "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho-,
mediante el procedimiento especial dispuesto por ley para las reclamaciones
laborables o mediante acción civil ordinaria, a elección del empleado.
Artículo 14 - Reglamentación
El Tribunal Supremo de Puerto
Rico dispondrá mediante reglamento que deberá ser aprobado dentro de ciento
ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, todas aquellas reglas
o reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, incluyendo pero sin
limitarse al procedimiento que se utilizará para preparar el registro matriz de
jurados, para la recusación total o parcial de dicho registro, para la
cualificación de las personas seleccionadas para el registro, para la citación
de tales personas, para la adjudicación de las peticiones de excusa o
diferimiento, para la revisión judicial de las decisiones finales del Director
del Negociado y para cualquier otro propósito que cumpla con los fines de esta
Ley.
Artículo 15 - Derogación de otras leyes
Se derogan las Reglas 96. 97.
98. 99, 100. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de las de Procedimiento
Criminal de 1963, según enmendadas. Se deroga, igualmente, cualquier ley o
parte de ley que resulte incompatible con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 16 - Asignación de fondos
Se asigna la cantidad de
doscientos setenta y ocho mil ($278,000) dólares para la implantación inicial
del Negociado para la Administración del Servicio de Jurado. Los fondos
necesarios para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley, se
incluirán en el Presupuesto General de Gastos del Tribunal General de Justicia,
para el Año Fiscal 2003-2004.
Artículo 17- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los ciento
ochenta (180) días de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|