Ley
Núm. 283 del año 2003
(P. del S. 1161),
2003, ley 283
Ley
para el Establecimiento de Centros de Cuido Diurno para Niños de Edad
Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva construcción que
forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen
Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales
Ley Núm. 283 de 27 de Septiembre de 2003.
Para
crear la "Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido Diurno para
Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva
construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde
se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales", a los fines de
que en toda nueva obra de construcción de complejos de viviendas públicas en
donde se utilicen fondos públicos, sean estatales y/o federales, a partir del 1
de julio de 2004, se designe un área dentro de las facilidades físicas para
ubicar un Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar, siempre que
se cumpla estrictamente con la reglamentación federal aplicable promulgada por
el Departamento de Desarrollo urbano y Vivienda Federal por sus siglas en
inglés "HUD"
EXPOSICION DE MOTIVOS
Todo ser humano tiene derecho al
pleno desarrollo tanto de su persona, como profesional o como ente que aporta
con su trabajo al bienestar de nuestra sociedad, así como al desarrollo y el
bienestar de su núcleo familiar.
La familia es la piedra angular
de toda sociedad. El bienestar de toda sociedad depende de que las familias que
la componen de igual forma alcancen un pleno desarrollo, estabilidad y
bienestar.
En
Puerto Rico muchos padres, en especial aquellos de escasos recursos económicos,
y muchos de ellos jóvenes, no cuentan con los recursos económicos para costear
1 os gastos de cuido de sus hijos que
aún no asisten a la escuela. Incluso, muchos optan por abandonar la escuela
para dedicarse al cuido de sus hijos. También, otros confrontan problemas para
obtener o retener un empleo por verse obligados a cuidar ellos mismos a sus
hijos, ante la negativa o imposibilidad de algunos de sus familiares.
Incluso, muchos familiares de estos niños, que tienen la custodia legal sobre
éstos, confrontan problemas similares.
Como muy bien se recoge en el
Proyecto Puertorriqueño para el Siglo 21, programa de gobierno de la
Administración Pública actual, en su página 165, reconoce la responsabilidad
social de la crianza de nuestros niños.
Por tanto, el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia de que los padres
que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos
de cuido de sus hijos, o niños que se encuentran bajo su custodia legal, de
edad pre-escolar, y que residen en complejos de viviendas construidos con
fondos públicos, tengan un lugar en su propia comunidad para que sus hijos
reciban servicios de cuidado, mientras éstos pueden desarrollarse
intelectualmente o profesionalmente al realizar actividades de estudios o de
trabajo.
Esta Ley muestra el compromiso
prioritario de esta Administración tanto con nuestra niñez así como con la
familia puertorriqueña.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.-
Título.
Esta
Ley se conocerá como la "Ley para el Establecimiento de Centros de Cuidado
Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de
nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en
donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales."
Artículo 2.- Obligación de Establecer
Centros de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de
Vivienda Pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de
Vivienda Pública.
A
partir del 1 de julio de 2004, en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva
construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde
se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales, se establecerá un
Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar, siempre que se cumpla
estrictamente con la reglamentación federal aplicable promulgada por el
Departamento de Desarrollo urbano y Vivienda Federal por sus siglas en inglés
"HUD"
Artículo 3.-
Descripción del Centro de Cuidado.
Se
entenderá por Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar el área
designada dentro de la planta física comprendida en el complejo de vivienda. El
área a destinarse dependerá de la necesidad de la población a ser atendida en
el Centro de Cuidado Diurno.
Artículo 4.-
Derecho a Utilizar el Centro de Cuidado Diurno.
Tendrá
derecho a utilizar los Centros de Cuidado Diurno todo niño que se encuentre
dentro de la edad pre-escolar, y cuyos padres y/o cuyo padre, o familiar (es),
con la custodia legal de éste se vea imposibilitado de cuidar al niño por
razones de trabajo y/o estudio. Además, tanto el niño como el (los) padre (s),
o familiar (es), con la custodia legal de éste deberán ser residentes
bonafides del complejo de vivienda en donde ubica el Centro de Cuidado Diurno
al que asistirán.
A los
fines de este Artículo, el (los) padre (s), o familiar(es), a que se refiere el
párrafo anterior presentará (n) evidencia fehaciente que acredite tales
condiciones y. lo (s) haga acreedor (es) del derecho a utilizar los servicios
del Centro de Cuidado Diurno para sus hijos, o familiar (es) de edad
pre-escolar que se encuentran bajo su custodia legal.
El
(los) padre (s), o familiar (es), con la custodia legal que utilicen los servicios
del Centro de Cuidado Diurno para los niños aportarán económicamente para el
mejor funcionamiento del Centro de Cuidado Diurno; disponiéndose, que el
Director determinará el pago razonable por el uso de tales facilidades y
servicios, tomando en cuenta los recursos económicos con que cuenta (n) el
(los) padre (s), o familiar (es), con la custodia legal de los niños que habrán
de hacer uso del Centro de Cuidado Diurno. Los padres o familiares con custodia
legal que acrediten ser de bajos recursos económicos, no tendrán que incurrir
en costo alguno por los servicios brindados.
Artículo 5.-
Administración del Centro de Cuidado Diurno.
El Departamento de la Vivienda y
la Administración de Vivienda Pública tendrá la responsabilidad de designar el
área dentro de los proyectos de vivienda desarrollados a través de la
Administración de Vivienda Pública para establecer el Centro de Cuidado Diurno.
Además, será responsable del mantenimiento del área designada para el
cumplimiento de los propósitos de esta Ley.
El Departamento de la Familia
será responsable de la administración y operación del Centro de Cuidado Diurno.
A tales fines. será responsable del ofrecimiento de los servicios necesarios
para la población a ser atendida.
El Secretario del Departamento
de la Familia con el consentimiento del Secretario del Departamento de la
Vivienda, y, el Administrador de la Administración de Vivienda Pública
designará a un Director que estará a cargo de la administración y operación del
Centro de Cuidado Diurno. El Director con el consentimiento del Secretario del
Departamento de la Vivienda, y el Administrador de la Administración de
Vivienda Pública establecerá el horario de operación del Centro de Cuidado
Diurno.
El Director contará con el
personal necesario para ofrecer los servicios en el Centro de Cuidado Diurno.
El personal que ofrezca servicio directo a los niños deberá tener conocimiento,
capacitación y experiencia en el cuido de niños, específicamente de edad
preescolar. Además, deberán estar debidamente capacitados y certificados en un
curso de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar.
El Director y el personal del
Centro se someterán al momento de solicitar trabajo, y en ocasiones periódicas
a pruebas que detecten el uso de sustancias controladas y estarán obligados a
proveer sus certificados de antecedentes penales. Será un impedimento para
laborar en estos Centros de Cuidado Diurno si el empleado o el solicitante de
empleo ha sido convicto de cualquier delito de violencia doméstica, maltrato a
menores, contra la honestidad, contra la vida, contra la seguridad pública y/o
contra la función pública y/o contra el erario público. Además, no podrán
laborar en el Centro de Cuidado Diurno si han sido convictos por cualquier delito
grave que implique depravación moral.
El Director y el personal de los
Centros de Cuidado Diurno, previo a ser empleados, deberán ser sometidos a una
prueba psicológica que muestre que están capacitados para realizar
adecuadamente las funciones y responsabilidades propias de la posición que
habrán de desempeñar y de los servicios que habrán de ofrecer. Posteriormente,
se les realizarán estas pruebas al menos una vez cada dos (2) años.
Artículo 6.- Programa de Adiestramiento Continuado para el Director y
el Personal en Casos de Maltrato a Menores y Violencia Doméstica.
Será responsabilidad del
Departamento de la Familia implantar un programa de capacitación continuado
para el Director y el personal que labora en el Centro de Cuidado Diurno, sobre
las técnicas apropiadas de identificación, investigación, evaluación y manejo
de situaciones de maltrato, maltrato instituciones, maltrato por negligencia
y/o maltrato por negligencia institucional.
Será responsabilidad del
Departamento de la Familia coordinar junto con la Oficina de la Procuraduría de
la Mujer, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Salud un programa el de
adiestramiento continuado para el Director y el personal que labora en el
Centro de Cuidado Diurno sobre las técnicas apropiadas de identificación,
investigación, evaluación y manejo de situaciones de violencia doméstica que se
refleje tanto en los niños a quienes le presten servicios como al (os) padre
(s), o familiar (es) de éstos.
Artículo 7.- Plan
de Monitoreo
El Departamento de la Familia
diseñará e implantará un plan de Monitoreo tanto a nivel local, regional, como
a nivel estatal, sobre los programas y servicios que ofrecen, incluso los
privatizados dispuestos en esta Ley, con el objetivo de evaluar los resultados
alcanzados por los mismos, e identificar la efectividad de los mismos. Estos
programas serán revisados anualmente y serán atemperados a la realidad que se
vive en ese momento en nuestra Isla, así como a las nuevas tendencias en el
cuido de niños de edad pre-escolar. Este plan de monitoreo dará seguimiento a
la capacitación y al desempeño del funcionario en sus funciones ministeriales
que ofrece los programas de adiestramiento, capacitación, orientación y
educación, así también como al funcionario que toma los mismos. Además, este
plan de monitoría deberá de velar por que los servicios que se ofrezcan, tanto
a nivel local, regional como a nivel estatal, estén cónsonos con las leyes
estatales y federales según a los
servicios de cuido de niños de edad pre-escolar. Los resultados obtenidos por
la implementación y la puesta en marcha de este plan de monitoreo se enviarán
anualmente, no más tarde del 30 de junio de cada año, al(a) Gobernador(a) del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a la Asamblea Legislativa,
incluso de manera específica a las Comisiones de Bienestar Social, y, de
Educación de ambos Cuerpos Legislativos, inclusive. Además, en este informe
anual deberá establecerse el modo y la manera que se ofreció cada uno de estos
programas o adiestramientos, la cantidad de personas que se beneficiaron del
mismo, la temática que se cubrió en cada uno de ellos, entre otros aspectos.
Incluso, este informe anual deberá contener, además de toda la información
antes mencionada, la identificación de deficiencias, los posibles factores que
pueden estar obstaculizando la consecución de los objetivos y las sugerencias
para fortalecer y mejorar los mismos.
También, dicho informe anual
contendrá información sobre el estado y el mantenimiento de las facilidades
físicas en donde ubican los Centros de Cuidado Diurno a los que se hace
referencia en esta Ley. Incluso, incluirá recomendaciones para el mejoramiento
de las facilidades.
Además, dicho informe anual
contendrá información sobre el estado de situación, progreso, proyecciones y
logros relacionados a la administración, operación y los servicios que se
ofrecen en los Centros de Cuidado Diurno.
Artículo 8.- Participación Interagencial
El Departamento de la Familia,
el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública contarán
con la participación de todas las agencias, instrumentalidades, dependencias o
subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
incluso de los gobiernos municipales donde ubican los Centros de Cuidado
Diurno, para cumplir con los propósitos
de esta Ley.
La Oficina de la Procuraduría de
la Mujer, el Departamento de Educación, el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, la Policía de Puerto Rico, y el Departamento de Justicia brindarán
colaboración y asesoramiento, de manera específica cuando así se lo requiera el
Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y/o la
Administración de Vivienda Pública, para descargar efectivamente las funciones
que se establecen en esta Ley. Incluso, podrán referir potenciales clientes
para los servicios que éstos ofrecen.
Artículo 9.-
Reglamentación.
Se autoriza a las distintas agencias
gubernamentales dispuestas en esta Ley, tanto de manera específica como de
manera general, a que adopten la reglamentación necesaria para cumplir con los
objetivos de esta Ley, sujeto a las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
Artículo 10.- Reglamento Interno para la Operación del Centro de
Cuidado Diurno para Niños Pre-Escolar
A partir de la vigencia de esta
Ley, el Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y la
Administración de Vivienda Pública, conjunto con las distintas agencias
gubernamentales dispuestas en esta Ley, adoptarán un reglamento interno en
donde se establecerá la fase administrativa y operacional del Centro de Cuidado
Diurno y la reglamentación y monitoreo de calidad en el mismo.
Artículo 11.- Recibo
y Administración de Fondos Estatales, Federales, y/o Privados.
El Departamento de la Familia,
el Departamento de la Vivienda y/o la Administración de Vivienda Pública
estarán autorizados para recibir y administrar fondos provenientes de
asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y
donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y
del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, así como los provenientes
de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas
para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser
ejecutados u ofrecidos por el Centro de Cuidado Diurno.
El Director del Centro de
Cuidado Diurno podrá gestionar fondos, a través de la Administración de
Familias y Niños, agencia adscrita al del Departamento de la Familia, entidad
gubernamental que conforme al Plan de Reorganización Núm. 12 de 1995,
administra los fondos que recibe el Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, bajo la Ley Federal Child Care and Development Block Grant Act (PL
101-508) para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.-
Fondos Necesarios.
Los fondos necesarios para
cumplir con los objetivos de esta Ley, en adición a lo expuesto en el Artículo
anterior, se Identificarán y se consignarán en el Presupuesto General de Gastos
de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el año fiscal 2004-2005, que se
le asigne a cada una de las agencias gubernamentales correspondiente.
Artículo 13.-
Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley
fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no
afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al
aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 14.-
Vigencia de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de
julio de 2004.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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