Ley Núm. 283 del año 2003


(P. del S. 1161), 2003, ley 283

 

Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales

Ley Núm.  283 de 27 de Septiembre de 2003.

 

Para crear la "Ley para el Establecimiento de Centros de Cuido Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales", a los fines de que en toda nueva obra de construcción de complejos de viviendas públicas en donde se utilicen fondos públicos, sean estatales y/o federales, a partir del 1 de julio de 2004, se designe un área dentro de las facilidades físicas para ubicar un Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar, siempre que se cumpla estrictamente con la reglamentación federal aplicable promulgada por el Departamento de Desarrollo urbano y Vivienda Federal por sus siglas en inglés "HUD"

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todo ser humano tiene derecho al pleno desarrollo tanto de su persona, como profesional o como ente que aporta con su trabajo al bienestar de nuestra sociedad, así como al desarrollo y el bienestar de su núcleo familiar.

 

La familia es la piedra angular de toda sociedad. El bienestar de toda sociedad depende de que las familias que la componen de igual forma alcancen un pleno desarrollo, estabilidad y bienestar.

 

      En Puerto Rico muchos padres, en especial aquellos de escasos recursos económicos, y muchos de ellos jóvenes, no cuentan con los recursos económicos para costear 1  os gastos de cuido de sus hijos que aún no asisten a la escuela. Incluso, muchos optan por abandonar la escuela para dedicarse al cuido de sus hijos. También, otros confrontan problemas para obtener o retener un empleo por verse obligados a cuidar ellos mismos a sus hijos, ante la negativa o imposibilidad de algunos de sus familiares. Incluso, muchos familiares de estos niños, que tienen la custodia legal sobre éstos, confrontan problemas similares.

 

Como muy bien se recoge en el Proyecto Puertorriqueño para el Siglo 21, programa de gobierno de la Administración Pública actual, en su página 165, reconoce la responsabilidad social de la crianza de nuestros niños.

 

Por tanto, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia de que los padres que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de cuido de sus hijos, o niños que se encuentran bajo su custodia legal, de edad pre-escolar, y que residen en complejos de viviendas construidos con fondos públicos, tengan un lugar en su propia comunidad para que sus hijos reciban servicios de cuidado, mientras éstos pueden desarrollarse intelectualmente o profesionalmente al realizar actividades de estudios o de trabajo.

 

Esta Ley muestra el compromiso prioritario de esta Administración tanto con nuestra niñez así como con la familia puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Título.

 

Esta Ley se conocerá como la "Ley para el Establecimiento de Centros de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales."

 

Artículo 2.- Obligación de Establecer Centros de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública.

 

A partir del 1 de julio de 2004, en todo Complejo de Vivienda Pública de nueva construcción que forme parte de la Administración de Vivienda Pública, en donde se utilicen Fondos Públicos, sean Estatales y/o Federales, se establecerá un Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar, siempre que se cumpla estrictamente con la reglamentación federal aplicable promulgada por el Departamento de Desarrollo urbano y Vivienda Federal por sus siglas en inglés "HUD"

 

Artículo 3.- Descripción del Centro de Cuidado.

 

Se entenderá por Centro de Cuidado Diurno para Niños de Edad Pre-Escolar el área designada dentro de la planta física comprendida en el complejo de vivienda. El área a destinarse dependerá de la necesidad de la población a ser atendida en el Centro de Cuidado Diurno.

 

Artículo 4.- Derecho a Utilizar el Centro de Cuidado Diurno.

 

Tendrá derecho a utilizar los Centros de Cuidado Diurno todo niño que se encuentre dentro de la edad pre-escolar, y cuyos padres y/o cuyo padre, o familiar (es), con la custodia legal de éste se vea imposibilitado de cuidar al niño por razones de trabajo y/o estudio. Además, tanto el niño como el (los) padre (s), o familiar (es), con la custodia legal de éste deberán ser residentes bonafides del complejo de vivienda en donde ubica el Centro de Cuidado Diurno al que asistirán.

 

A los fines de este Artículo, el (los) padre (s), o familiar(es), a que se refiere el párrafo anterior presentará (n) evidencia fehaciente que acredite tales condiciones y. lo (s) haga acreedor (es) del derecho a utilizar los servicios del Centro de Cuidado Diurno para sus hijos, o familiar (es) de edad pre-escolar que se encuentran bajo su custodia legal.

 

El (los) padre (s), o familiar (es), con la custodia legal que utilicen los servicios del Centro de Cuidado Diurno para los niños aportarán económicamente para el mejor funcionamiento del Centro de Cuidado Diurno; disponiéndose, que el Director determinará el pago razonable por el uso de tales facilidades y servicios, tomando en cuenta los recursos económicos con que cuenta (n) el (los) padre (s), o familiar (es), con la custodia legal de los niños que habrán de hacer uso del Centro de Cuidado Diurno. Los padres o familiares con custodia legal que acrediten ser de bajos recursos económicos, no tendrán que incurrir en costo alguno por los servicios brindados.

 

Artículo 5.- Administración del Centro de Cuidado Diurno.

 

El Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública tendrá la responsabilidad de designar el área dentro de los proyectos de vivienda desarrollados a través de la Administración de Vivienda Pública para establecer el Centro de Cuidado Diurno. Además, será responsable del mantenimiento del área designada para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

 

El Departamento de la Familia será responsable de la administración y operación del Centro de Cuidado Diurno. A tales fines. será responsable del ofrecimiento de los servicios necesarios para la población a ser atendida.

 

El Secretario del Departamento de la Familia con el consentimiento del Secretario del Departamento de la Vivienda, y, el Administrador de la Administración de Vivienda Pública designará a un Director que estará a cargo de la administración y operación del Centro de Cuidado Diurno. El Director con el consentimiento del Secretario del Departamento de la Vivienda, y el Administrador de la Administración de Vivienda Pública establecerá el horario de operación del Centro de Cuidado Diurno.

 

El Director contará con el personal necesario para ofrecer los servicios en el Centro de Cuidado Diurno. El personal que ofrezca servicio directo a los niños deberá tener conocimiento, capacitación y experiencia en el cuido de niños, específicamente de edad preescolar. Además, deberán estar debidamente capacitados y certificados en un curso de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar.

 

El Director y el personal del Centro se someterán al momento de solicitar trabajo, y en ocasiones periódicas a pruebas que detecten el uso de sustancias controladas y estarán obligados a proveer sus certificados de antecedentes penales. Será un impedimento para laborar en estos Centros de Cuidado Diurno si el empleado o el solicitante de empleo ha sido convicto de cualquier delito de violencia doméstica, maltrato a menores, contra la honestidad, contra la vida, contra la seguridad pública y/o contra la función pública y/o contra el erario público. Además, no podrán laborar en el Centro de Cuidado Diurno si han sido convictos por cualquier delito grave que implique depravación moral.

 

El Director y el personal de los Centros de Cuidado Diurno, previo a ser empleados, deberán ser sometidos a una prueba psicológica que muestre que están capacitados para realizar adecuadamente las funciones y responsabilidades propias de la posición que habrán de desempeñar y de los servicios que habrán de ofrecer. Posteriormente, se les realizarán estas pruebas al menos una vez cada dos (2) años.

 

Artículo 6.- Programa de Adiestramiento Continuado para el Director y el Personal en Casos de Maltrato a Menores y Violencia Doméstica.

 

Será responsabilidad del Departamento de la Familia implantar un programa de capacitación continuado para el Director y el personal que labora en el Centro de Cuidado Diurno, sobre las técnicas apropiadas de identificación, investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato, maltrato instituciones, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

 

Será responsabilidad del Departamento de la Familia coordinar junto con la Oficina de la Procuraduría de la Mujer, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Salud un programa el de adiestramiento continuado para el Director y el personal que labora en el Centro de Cuidado Diurno sobre las técnicas apropiadas de identificación, investigación, evaluación y manejo de situaciones de violencia doméstica que se refleje tanto en los niños a quienes le presten servicios como al (os) padre (s), o familiar (es) de éstos.

 

Artículo 7.- Plan de Monitoreo

 

El Departamento de la Familia diseñará e implantará un plan de Monitoreo tanto a nivel local, regional, como a nivel estatal, sobre los programas y servicios que ofrecen, incluso los privatizados dispuestos en esta Ley, con el objetivo de evaluar los resultados alcanzados por los mismos, e identificar la efectividad de los mismos. Estos programas serán revisados anualmente y serán atemperados a la realidad que se vive en ese momento en nuestra Isla, así como a las nuevas tendencias en el cuido de niños de edad pre-escolar. Este plan de monitoreo dará seguimiento a la capacitación y al desempeño del funcionario en sus funciones ministeriales que ofrece los programas de adiestramiento, capacitación, orientación y educación, así también como al funcionario que toma los mismos. Además, este plan de monitoría deberá de velar por que los servicios que se ofrezcan, tanto a nivel local, regional como a nivel estatal, estén cónsonos con las leyes estatales y federales según a  los servicios de cuido de niños de edad pre-escolar. Los resultados obtenidos por la implementación y la puesta en marcha de este plan de monitoreo se enviarán anualmente, no más tarde del 30 de junio de cada año, al(a) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a la Asamblea Legislativa, incluso de manera específica a las Comisiones de Bienestar Social, y, de Educación de ambos Cuerpos Legislativos, inclusive. Además, en este informe anual deberá establecerse el modo y la manera que se ofreció cada uno de estos programas o adiestramientos, la cantidad de personas que se beneficiaron del mismo, la temática que se cubrió en cada uno de ellos, entre otros aspectos. Incluso, este informe anual deberá contener, además de toda la información antes mencionada, la identificación de deficiencias, los posibles factores que pueden estar obstaculizando la consecución de los objetivos y las sugerencias para fortalecer y mejorar los mismos.

 

También, dicho informe anual contendrá información sobre el estado y el mantenimiento de las facilidades físicas en donde ubican los Centros de Cuidado Diurno a los que se hace referencia en esta Ley. Incluso, incluirá recomendaciones para el mejoramiento de las facilidades.

 

Además, dicho informe anual contendrá información sobre el estado de situación, progreso, proyecciones y logros relacionados a la administración, operación y los servicios que se ofrecen en los Centros de Cuidado Diurno.

 

Artículo 8.- Participación Interagencial

 

El Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública contarán con la participación de todas las agencias, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluso de los gobiernos municipales donde ubican los Centros de Cuidado Diurno,  para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

La Oficina de la Procuraduría de la Mujer, el Departamento de Educación, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Policía de Puerto Rico, y el Departamento de Justicia brindarán colaboración y asesoramiento, de manera específica cuando así se lo requiera el Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y/o la Administración de Vivienda Pública, para descargar efectivamente las funciones que se establecen en esta Ley. Incluso, podrán referir potenciales clientes para los servicios que éstos ofrecen.

 

Artículo 9.- Reglamentación.

 

Se autoriza a las distintas agencias gubernamentales dispuestas en esta Ley, tanto de manera específica como de manera general, a que adopten la reglamentación necesaria para cumplir con los objetivos de esta Ley, sujeto a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

 

Artículo 10.- Reglamento Interno para la Operación del Centro de Cuidado Diurno para Niños Pre-Escolar

 

A partir de la vigencia de esta Ley, el Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública, conjunto con las distintas agencias gubernamentales dispuestas en esta Ley, adoptarán un reglamento interno en donde se establecerá la fase administrativa y operacional del Centro de Cuidado Diurno y la reglamentación y monitoreo de calidad en el mismo.

 

Artículo 11.- Recibo y Administración de Fondos Estatales, Federales, y/o Privados.

 

El Departamento de la Familia, el Departamento de la Vivienda y/o la Administración de Vivienda Pública estarán autorizados para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutados u ofrecidos por el Centro de Cuidado Diurno.

 

El Director del Centro de Cuidado Diurno podrá gestionar fondos, a través de la Administración de Familias y Niños, agencia adscrita al del Departamento de la Familia, entidad gubernamental que conforme al Plan de Reorganización Núm. 12 de 1995, administra los fondos que recibe el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo la Ley Federal Child Care and Development Block Grant Act (PL 101-508) para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 12.- Fondos Necesarios.

 

Los fondos necesarios para cumplir con los objetivos de esta Ley, en adición a lo expuesto en el Artículo anterior, se Identificarán y se consignarán en el Presupuesto General de Gastos de] Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el año fiscal 2004-2005, que se le asigne a cada una de las agencias gubernamentales correspondiente.

 

Artículo 13.- Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

 

Artículo 14.- Vigencia de la Ley.

 

Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2004.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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