Ley
Núm. 284 del año 2003
(P. del S. 2068),
2003, ley 284
Para derogar las
Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 7 de 1993: Materiales resultantes de las
investigaciones de los sucesos del Cerro Maravilla
Ley Núm. 284 de 27 de Septiembre
de 2003
Para
derogar las Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993, a fin de
transferir al Senado de Puerto Rico toda propiedad de cualquier tipo o interés
en ésta y todos los expedientes, documentos, récords y archivos, materiales que
Estuvieren bajo la posesión, custodia o control del Secretario de Justicia en
virtud de lo dispuesto por dicha Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que los materiales resultantes de
las investigaciones de los sucesos del Cerro Maravilla, llevadas a cabo durante
las décadas de 1980 y 1990, tienen un incalculable valor para el estudio de la
historia puertorriqueña de finales del Siglo XX y constituyen una parte
importante del patrimonio cultural de nuestro país. En la actualidad, el Senado
de Puerto Rico tiene la custodia de parte de dichos materiales, otros, no
obstante, fueron transferidos bajo la custodia del Secretario de Justicia para
propósitos de la investigación penal correspondiente.
Terminada dicha investigación,
esta Asamblea Legislativa estima pertinente que dichos materiales sean
nuevamente transferidos bajo la custodia del Senado de Puerto Rico, con el
propósito de establecer un plan de manejo para su conservación y organización
que le asegure a las generaciones el acceso para su investigación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se derogan la Secciones 2 y 3
de la Ley Núm. 7 de 15 abril de 1993.
Artículo 2.- Se transfiere a la Asamblea Legislativa toda propiedad de cualquier
tipo o cualquier interés en ésta, todos los expedientes, documentos, récords,
archivos, materiales y equipo que estuvieren bajo la posesión, custodia o
control del Secretario de Justicia -en virtud de lo dispuesto por la Sección 2
de la Ley Núm. 7 de 15 de abril de 1993.
Artículo 3.- La Asamblea Legislativa tomará inmediatamente posesión física de todo
lo relacionado en el Artículo anterior y en conjunto con el Secretario de
Justicia, procederá a entregar un inventario detallado al Senado de Puerto Rico
dentro de los veinte (20) días siguientes de la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
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