Ley
Núm. 286 del año 2003
(P. de la C. 3821), 2003, ley
286
(Conferencia)
Para
añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 22 de 1931: Tribunal Examinador de
Médicos de Puerto Rico
Ley Núm. 286 de 2 octubre de 2003
Para
añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según
enmendada, conocida como "Tribunal Examinador de Médicos de Puerto
Rico", a los fines de establecer la creación de un banco de peritos por
especialidad a ser utilizados en reclamaciones Por impericia profesional
médico-hospitalaria; establecer el envío de un listado de dichos peritos a la
Oficina de Administración de los Tribunales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El ordenamiento jurídico vigente
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que cualquier persona,
previa cualificación de un tribunal de justicia, puede fungir como perito. Por
otro lado, es un hecho conocido por todo el alto costo de los servicios que
prestan los peritos en Puerto Rico, en especial en reclamaciones judiciales por
impericia profesional médico-hospitalaria y la dificultad que representa para
las partes conseguir profesionales médicos dispuestos a servir como peritos.
Este costo resulta altamente oneroso para gran parte de nuestra población, en
especial para los médicos indigentes, lo que propicia que sólo unos pocos
tengan la oportunidad de ventilar adecuadamente sus reclamaciones ante los
foros pertinentes.
En atención a esta situación, la
presente Ley autoriza al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, a crear
un banco de peritos por especialidad médica, los cuales podrán servir como
tales, tanto para la parte demandante, como para la parte demandada y/o estar a
disposición de los tribunales de justicia. Esta Ley dispone además, que en
casos de reclamaciones por impericia médico-hospitalaria incoadas por los
beneficiarios del Seguro de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de
cualesquiera otro programa subvencionado con fondos públicos, el costo del
peritaje provisto por el banco de peritos del Tribunal Examinador de Médicos en
las etapas de informe pericial, será subvencionado por el Tribunal Examinador
de Médicos. Lo anterior pone de manifiesto la disposición de los grupos médicos
en contribuir positivamente a nuestra sociedad.
Es menester de la Asamblea
Legislativa del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, la creación de aquellos mecanismos legales que atiendan los
problemas que atraviesan los distintos sectores que componen la sociedad
puertorriqueña, enmarcados en unos postulados de justicia social y sana
convivencia. Esta Ley, es cónsona con una política pública de avanzada a favor
de nuestros médicos indigentes y es una herramienta útil para atender los
problemas que aquejan a la clase médica del País.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Para añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de
193 1, según enmendada, conocida como "Tribunal Examinador de Médicos de
Puerto Rico", a los fines de establecer la creación de un banco de peritos
por especialidad a ser utilizados en reclamaciones por impericia profesional
médico-hospitalaria y establecer el envío de un listado de dichos peritos a la
Oficina de Administración de los Tribunales.
"Artículo
21.-Paneles de Peritos
Cuando
cualquier Tribunal de Primera Instancia así lo solicite, el Tribunal Examinador
de Médicos dispondrá de los peritos necesarios y con las respectivas
especialidades y requisitos, conforme con la Regla 53 de las de Evidencia. El
propósito de estos peritos será para aquellos casos en que el Tribunal de
Primera Instancia así lo ordene en caso de alegación de indigencia de la parte
demandante.
1. En los casos en que para la radicación de la demanda sea necesario
la radicación de un informe pericial, todo demandante que alegue y demuestre ante
el Tribunal Examinador, su insolvencia económica, será provisto del informe
pericial necesario, según las alegaciones expuestas en la demanda. En estos
casos la parte demandante deberá solicitar los servicios del Tribunal
Examinador antes que prescriba su causa de acción y previo a la radicación de
la demanda. La solicitud deberá incluir toda prueba documental obtenida al
momento.
2. Una vez solicitada la intervención del
perito, en los casos que sea necesario para la presentación de la demanda, el
mismo deberá someter su informe en un término que no excederá los treinta (30)
días.
3. La compensación de los galenos que presten
servicio como peritos será establecida por reglamento del Tribunal Examinador
de Médicos.
4. El Tribunal Examinador de Médicos tendrá la
obligación de remitir a la Oficina de Administración de los Tribunales un
listado de peritos disponibles por cada especialidad, no más tarde del día 10
de enero de cada año natural. "
Sección 2.-Esta Ley comenzará a
regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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