Ley Núm. 286 del año 2003


(P. de la C. 3821), 2003, ley 286

(Conferencia)

 

Para añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 22 de 1931: Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico

Ley Núm. 286 de 2 octubre de 2003

 

Para añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico", a los fines de establecer la creación de un banco de peritos por especialidad a ser utilizados en reclamaciones Por impericia profesional médico-hospitalaria; establecer el envío de un listado de dichos peritos a la Oficina de Administración de los Tribunales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El ordenamiento jurídico vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que cualquier persona, previa cualificación de un tribunal de justicia, puede fungir como perito. Por otro lado, es un hecho conocido por todo el alto costo de los servicios que prestan los peritos en Puerto Rico, en especial en reclamaciones judiciales por impericia profesional médico-hospitalaria y la dificultad que representa para las partes conseguir profesionales médicos dispuestos a servir como peritos. Este costo resulta altamente oneroso para gran parte de nuestra población, en especial para los médicos indigentes, lo que propicia que sólo unos pocos tengan la oportunidad de ventilar adecuadamente sus reclamaciones ante los foros pertinentes.

 

En atención a esta situación, la presente Ley autoriza al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, a crear un banco de peritos por especialidad médica, los cuales podrán servir como tales, tanto para la parte demandante, como para la parte demandada y/o estar a disposición de los tribunales de justicia. Esta Ley dispone además, que en casos de reclamaciones por impericia médico-hospitalaria incoadas por los beneficiarios del Seguro de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera otro programa subvencionado con fondos públicos, el costo del peritaje provisto por el banco de peritos del Tribunal Examinador de Médicos en las etapas de informe pericial, será subvencionado por el Tribunal Examinador de Médicos. Lo anterior pone de manifiesto la disposición de los grupos médicos en contribuir positivamente a nuestra sociedad.

 

Es menester de la Asamblea Legislativa del Estado Libre  Asociado de Puerto Rico, la creación de aquellos mecanismos legales que atiendan los problemas que atraviesan los distintos sectores que componen la sociedad puertorriqueña, enmarcados en unos postulados de justicia social y sana convivencia. Esta Ley, es cónsona con una política pública de avanzada a favor de nuestros médicos indigentes y es una herramienta útil para atender los problemas que aquejan a la clase médica del País.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Para añadir un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 193 1, según enmendada, conocida como "Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico", a los fines de establecer la creación de un banco de peritos por especialidad a ser utilizados en reclamaciones por impericia profesional médico-hospitalaria y establecer el envío de un listado de dichos peritos a la Oficina de Administración de los Tribunales.

 

"Artículo 21.-Paneles de Peritos

 

Cuando cualquier Tribunal de Primera Instancia así lo solicite, el Tribunal Examinador de Médicos dispondrá de los peritos necesarios y con las respectivas especialidades y requisitos, conforme con la Regla 53 de las de Evidencia. El propósito de estos peritos será para aquellos casos en que el Tribunal de Primera Instancia así lo ordene en caso de alegación de indigencia de la parte demandante.

 

1.   En los casos en que para la radicación de la demanda sea necesario la radicación de un informe pericial, todo demandante que alegue y demuestre ante el Tribunal Examinador, su insolvencia económica, será provisto del informe pericial necesario, según las alegaciones expuestas en la demanda. En estos casos la parte demandante deberá solicitar los servicios del Tribunal Examinador antes que prescriba su causa de acción y previo a la radicación de la demanda. La solicitud deberá incluir toda prueba documental obtenida al momento.

 

2.   Una vez solicitada la intervención del perito, en los casos que sea necesario para la presentación de la demanda, el mismo deberá someter su informe en un término que no excederá los treinta (30) días.

 

3.   La compensación de los galenos que presten servicio como peritos será establecida por reglamento del Tribunal Examinador de Médicos.

 

4.   El Tribunal Examinador de Médicos tendrá la obligación de remitir a la Oficina de Administración de los Tribunales un listado de peritos disponibles por cada especialidad, no más tarde del día 10 de enero de cada año natural. "

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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