Ley
Núm. 293 del año 2003
(P. del S. 1947), 2003, ley 293
(Reconsiderado)
Para enmendar el Artículo 16 de la
Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 29
de marzo de 2001, la cual crea el Programa La Llave para tu Hogar
Ley Núm.
293 de 17 de noviembre de 2003
Para
enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, según
enmendada por la Ley Núm. 4 de 29 de marzo de 2001, la cual crea el Programa La
Llave para tu Hogar, con el propósito de establecer que los beneficios o
subsidio que provee el Programa apliquen a personas de status civil soltero (a)
sin dependientes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico un gran número de
personas y familias, forman parte de la clase media y trabajadora, quienes
anhelan mejorar su calidad de vida, lo cual incluye el obtener una propiedad
inmueble que forme parte de su patrimonio, como recompensa a tantos años de
trabajo y sacrificio.
El Estado es el ente responsable
de proveer las herramientas adecuadas para que todo ciudadano tenga accesos
viables y variados para la-obtención de su vivienda. A esos efectos, la
Asamblea Legislativa ha aprobado diversas medidas, entre éstas la Ley Núm. 4 de
29 de marzo de 2001, con el propósito de crear el Programa La Llave para tu
Hogar, disponiendo que el mismo será administrado por el Departamento de la
Vivienda y por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto
Rico. Este Programa tiene el fin de proveer subsidios en el pronto pago o en
los gastos directamente relacionados con la compra de la vivienda a personas o
familias de ingresos bajos o moderados.
No obstante, actualmente la Ley
no provee para que personas solteras sin dependientes puedan beneficiarse de
los servicios que promueve este Programa. Debemos recordar que los jóvenes
profesionales también forman parte de la clase trabajadora luchadora de nuestro
país, y en, quienes nuestro legado y futuro como sociedad puertorriqueña se
reflejará. Es menester, incentivar a los jóvenes profesionales a adquirir un
hogar para que le puedan brindar a su futura familia estabilidad.
Por último, a pesar de que la
legislación por motivos de justicia social puede estar dirigida a un sector de
nuestra sociedad, no es menos cierto que a todos los ciudadanos le cobijan las
garantías constitucionales mínimas de nuestra Ley Suprema: la Constitución. Por
lo tanto, es necesario legislar, para que se incluyan a las personas solteras
sin dependientes como participantes cualificados, sujeto a los demás requisitos
requeridos, para beneficiarse de los beneficios provistos por la Ley núm. 124, supra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
ARTICULO 1.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de
1993, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 16.- Los recursos
para financiar el Programa creado por virtud de esta Ley provendrán de la
economía generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y
Agencia de Financiamiento de La Vivienda de Puerto Rico en el 1986, ahora
conocida como Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico,
para cumplir las obligaciones de prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm.
115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el
Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino.
En años subsiguientes, el
Secretario de la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el
programa creado por virtud de esta Ley, como parte de la petición
presupuestaria del Departamento de la Vivienda.
Se autoriza al Banco y Agencia
de Financiamiento de la Vivienda, ahora la Autoridad para el Financiamiento de
la Vivienda de Puerto Rico, y a utilizar los sobrantes de los fondos asignados
del Fondo General para las diferentes etapas del Programa de Subsidio para
Vivienda de Interés Social, creado por esta Ley y administrado por dicho Banco,
para ayudar a personas o familias de recursos bajos o moderados en la
adquisición o rehabilitación de viviendas cuyo precio de venta máximo en caso
de adquisición o valor máximo en caso de rehabilitación será establecido por el
Secretario de la Vivienda con la aprobación previa de la Asamblea Legislativa.
Estas viviendas pueden ubicar en proyectos o tratarse de viviendas individuales
ubicadas en cualquier municipio de Puerto Rico.
El Secretario del Departamento
de la Vivienda adoptará los procedimientos que fueren necesarios y consistentes
con los propósitos de esta Ley y se le autoriza a crear el Programa La Llave
para tu Hogar, el cual será administrado por la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como un programa distinto al
Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social y a establecer la cantidad
que será aplicada al pronto o a los gastos directamente relacionados con la
compra de la vivienda para ayudar a las personas de ingresos bajos o moderados.
El procedimiento establecerá condiciones restrictivas, a fin de evitar la
especulación o el uso inadecuado de la propiedad o los beneficios provistos por
esta Ley.
En el Programa La Llave para tu
Hogar, se considerarán a las personas solteras sin dependientes del subsidio
que provee el Programa, sujeto a los demás requisitos requeridos por esta Ley o
por Reglamento.
Los sobrantes de subsidio a los
que hace referencia esta Ley también serán utilizados para financiar el
Programa La Llave para tu Hogar y en años subsiguientes el Secretario de la
Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el Programa como
parte de la petición presupuestaria del Departamento de La Vivienda.
Se consideran como viviendas
elegibles a los efectos de ser adquiridas bajo el Programa creado en virtud de
esta Ley, las viviendas prefabricadas. Mediante Reglamento, el Secretario del
Departamento de la Vivienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el
Financiamiento de la Vivienda definirán, el término vivienda prefabricada y
otras condiciones que garanticen que las viviendas sean adecuadas para
construir las residencias de los participantes del Programa. El Secretario de
la Vivienda, adoptará el Reglamento que requiere el artículo anterior dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
ARTICULO 2.- Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
________________
Presidente del Senado
___________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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