Ley Núm. 293 del año 2003


(P. del S. 1947), 2003, ley 293                                                                          

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 29 de marzo de 2001, la cual crea el Programa La Llave para tu Hogar

Ley Núm.  293 de 17 de noviembre de 2003­

 

Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 29 de marzo de 2001, la cual crea el Programa La Llave para tu Hogar, con el propósito de establecer que los beneficios o subsidio que provee el Programa apliquen a personas de status civil soltero (a) sin dependientes.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En Puerto Rico un gran número de personas y familias, forman parte de la clase media y trabajadora, quienes anhelan mejorar su calidad de vida, lo cual incluye el obtener una propiedad inmueble que forme parte de su patrimonio, como recompensa a tantos años de trabajo y sacrificio.

 

El Estado es el ente responsable de proveer las herramientas adecuadas para que todo ciudadano tenga accesos viables y variados para la-obtención de su vivienda. A esos efectos, la Asamblea Legislativa ha aprobado diversas medidas, entre éstas la Ley Núm. 4 de 29 de marzo de 2001, con el propósito de crear el Programa La Llave para tu Hogar, disponiendo que el mismo será administrado por el Departamento de la Vivienda y por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico. Este Programa tiene el fin de proveer subsidios en el pronto pago o en los gastos directamente relacionados con la compra de la vivienda a personas o familias de ingresos bajos o moderados.

 

No obstante, actualmente la Ley no provee para que personas solteras sin dependientes puedan beneficiarse de los servicios que promueve este Programa. Debemos recordar que los jóvenes profesionales también forman parte de la clase trabajadora luchadora de nuestro país, y en, quienes nuestro legado y futuro como sociedad puertorriqueña se reflejará. Es menester, incentivar a los jóvenes profesionales a adquirir un hogar para que le puedan brindar a su futura familia estabilidad.

 

Por último, a pesar de que la legislación por motivos de justicia social puede estar dirigida a un sector de nuestra sociedad, no es menos cierto que a todos los ciudadanos le cobijan las garantías constitucionales mínimas de nuestra Ley Suprema: la Constitución. Por lo tanto, es necesario legislar, para que se incluyan a las personas solteras sin dependientes como participantes cualificados, sujeto a los demás requisitos requeridos, para beneficiarse de los beneficios provistos por la Ley núm. 124, supra.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

ARTICULO 1.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.- Los recursos para financiar el Programa creado por virtud de esta Ley provendrán de la economía generada por el refinanciamiento de los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de La Vivienda de Puerto Rico en el 1986, ahora conocida como Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, para cumplir las obligaciones de prepago de subsidio, a tenor con la Ley Núm. 115 de 11 de julio de 1986, según enmendada, y obligaciones contraídas bajo el Programa de Aseguramiento de Financiamiento Interino.

 

En años subsiguientes, el Secretario de la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el programa creado por virtud de esta Ley, como parte de la petición presupuestaria del Departamento de la Vivienda.

 

Se autoriza al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda, ahora la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, y a utilizar los sobrantes de los fondos asignados del Fondo General para las diferentes etapas del Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social, creado por esta Ley y administrado por dicho Banco, para ayudar a personas o familias de recursos bajos o moderados en la adquisición o rehabilitación de viviendas cuyo precio de venta máximo en caso de adquisición o valor máximo en caso de rehabilitación será establecido por el Secretario de la Vivienda con la aprobación previa de la Asamblea Legislativa. Estas viviendas pueden ubicar en proyectos o tratarse de viviendas individuales ubicadas en cualquier municipio de Puerto Rico.

 

El Secretario del Departamento de la Vivienda adoptará los procedimientos que fueren necesarios y consistentes con los propósitos de esta Ley y se le autoriza a crear el Programa La Llave para tu Hogar, el cual será administrado por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico como un programa distinto al Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social y a establecer la cantidad que será aplicada al pronto o a los gastos directamente relacionados con la compra de la vivienda para ayudar a las personas de ingresos bajos o moderados. El procedimiento establecerá condiciones restrictivas, a fin de evitar la especulación o el uso inadecuado de la propiedad o los beneficios provistos por esta Ley.

 

En el Programa La Llave para tu Hogar, se considerarán a las personas solteras sin dependientes del subsidio que provee el Programa, sujeto a los demás requisitos requeridos por esta Ley o por Reglamento.

 

Los sobrantes de subsidio a los que hace referencia esta Ley también serán utilizados para financiar el Programa La Llave para tu Hogar y en años subsiguientes el Secretario de la Vivienda solicitará los recursos necesarios para financiar el Programa como parte de la petición presupuestaria del Departamento de La Vivienda.

 

Se consideran como viviendas elegibles a los efectos de ser adquiridas bajo el Programa creado en virtud de esta Ley, las viviendas prefabricadas. Mediante Reglamento, el Secretario del Departamento de la Vivienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda definirán, el término vivienda prefabricada y otras condiciones que garanticen que las viviendas sean adecuadas para construir las residencias de los participantes del Programa. El Secretario de la Vivienda, adoptará el Reglamento que requiere el artículo anterior dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

ARTICULO 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente del Senado

___________________

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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