Ley
Núm. 296 del año 2003
(P.
del S. 2518),
2003, ley 296
Para adicionar dos nuevos Artículos 5.1 y 5.2, a la
Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, Beneficios de pago de Hipoteca para la familia
del policía por muerte en el servicio.
Ley Núm. 296 de 3 de diciembre de 2003
Para adicionar dos nuevos
Artículos 5.1 y 5.2, a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada,
a fin de conceder un beneficio por muerte en el servicio hasta un máximo de
sesenta mil (60,000) dólares, para el pago de hipoteca de la residencia
principal de un policía estatal que haya muerto en el cumplimiento de su deber;
para crear en los libros del Departamento de Hacienda un Fondo Especial para
consignar los fondos para el pago de dicho beneficio y asignar
responsabilidades y deberes al Secretario de Hacienda; asignar fondos; y para
otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Desde hace varios años, Puerto
Rico vive intranquilo ante la alta incidencia criminal que nos circunda y ante
el temor de ser afectado por el crimen. El Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico se ha comprometido a unir todas sus fuerzas a fin de erradicar
este mal que nos afecta a todos. A tales efectos, es necesario ofrecer unos
incentivos a los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, los cuales
diariamente exponen sus vidas en el ejercicio de sus ejecutorias en beneficio
de todo el pueblo de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa el 27 de
junio de 1958, aprobó la Ley Núm. 127 con el propósito de proveer el pago de
pensiones y beneficios por muerte a los Policías, a los Bomberos, a los
Guardias Penales, a los miembros de la Guardia Nacional y a los Agentes de
Rentas Internas.
Mediante la aprobación de la Ley
Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, se creó en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico un organismo civil de orden público que se denomina
"Policía de Puerto Rico" y cuya obligación es proteger a las personas
y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la
más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir,
descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus
atribuciones, compeler obediencia a las leyes y ordenanzas municipales, y reglamentos
que conforme a éstas se promulguen.
Actualmente, conforme a la Ley
Núm. 127, supra, los policías al igual que el personal antes mencionado, tienen
unos beneficios por muerte equivalente al pago de una pensión igual a la
retribución que percibe al momento de sobrevenir la muerte y a un pago por
defunción igual a dos mil (2,000) dólares. No obstante, el Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico estima necesario ampliar estos beneficios a los
policías a fin de hacer justicia a estos servidores públicos que exponen
frecuentemente sus vidas mientras se dedican a servir a la comunidad
puertorriqueña.
Por tal razón, y en vías de
cumplir con las promesas que nos llevan a un mejor Puerto Rico, la Asamblea
Legislativa estima necesario conceder un beneficio adicional en caso de muerte
en el servicio, a estos servidores públicos para el pago de la hipoteca de su
residencia principal, que no exceda de sesenta mil (60,000) dólares. De esta
manera, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le brinda la mano
de ayuda a las viudas o los viudos e hijos dependientes de aquellos quienes
sufran la tragedia de perder un ser querido mientras éste se desempeña en el
cumplimiento de su deber. Es obvio que no hay ayuda en el mundo que pueda
sustituir el amor que le tengan a este servidor público, pero esta Ley sirve
para agradecer las ejecutorias que desempeñó en vida en protección del pueblo
de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se adiciona un nuevo Artículo 5.1 a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de
1958, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5. 1.-Beneficio especial por
muerte en el cumplimiento del deber
Además de los beneficios por
muerte previamente señalados por medio de esta Ley, cuando un Policía Estatal,
fallezca en el cumplimiento de su deber dentro de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y éste posea una hipoteca sobre su residencia
principal, que haya sido otorgada para los únicos propósitos de la compra,
abono o saldo de la deuda de dicha propiedad, su viuda o viudo o hijos
dependientes podrán recibir un pago de hasta un máximo de sesenta mil (60,000)
dólares, a discreción del Superintendente de la Policía, para cubrir el pago de
dicha hipoteca, cuando la deuda no exceda de sesenta mil (60,000) dólares se
aplicará automáticamente. Dicho pago se hará a nombre de la institución
financiera que tenga en su poder la mencionada hipoteca.
Será deber del Superintendente
de la Policía, establecer los reglamentos y formularios necesarios para la
implantación de esta Ley."
Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 5.2 a la Ley Núm. 127 de 27 de junio de
1958, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.2.-Fondo para
Beneficio Especial por razón de muerte en el cumplimiento del deber; Creación-
Se crea en los libros del
Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo que se denominará "Fondo
para Beneficio Especial por razón de muerte en el cumplimiento del deber",
adscrito al Departamento de Hacienda y sin año económico determinado. Los
recursos económicos aportados al Fondo se contabilizarán en forma separada de
cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario de Hacienda.
El Fondo creado en virtud de
esta Ley será administrado por el Departamento de Hacienda, con el propósito de
asegurar el pago del beneficio creado mediante el Artículo 5.1 de la Ley Núm.
127 de 27 de junio de 1958, según enmendada. Será deber del Superintendente de
la Policía de Puerto Rico informar al Secretario de Hacienda los beneficiarios
que cumplen con los requisitos impuestos mediante esta Ley o mediante
reglamentación creada para estos efectos y la cantidad a ser otorgada para que
el Secretario de Hacienda realice el desembolso de dicho pago.
Los recursos económicos o
activos del Fondo serán utilizados única y exclusivamente en actividades y
compromisos, de conformidad con los propósitos establecidos por esta Ley. El
Secretario de Hacienda tendrá la responsabilidad de someter un informe, por
escrito, a las Comisiones de Hacienda de la Asamblea Legislativa y a la
Gobernadora, en o antes del 25 de marzo de cada año, detallando la utilización
de los fondos provistos por esta Ley.
El Departamento de Hacienda
deberá tomar todas las providencias y medidas necesarias para asegurar el fiel
cumplimiento de esta Ley y se autoriza al Departamento de Hacienda a emitir los
reglamentos, formularios y ordenes necesarias para la administración correcta
del Fondo de acuerdo a las disposiciones de la Ley."
Sección 3. -Disposiciones
Presupuestarias.
Se asigna al Fondo creado al
amparo de esta Ley, con cargo a fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la
suma de cuatrocientos veinte mil (420,000) dólares anualmente hasta que dicho
Fondo llegue a un máximo de quinientos mil (500,000) dólares, a partir del
primero (1ro) de julio del 2004.
Sección 4.- Cláusula
de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo,
artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un
tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará
ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará
limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así
hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir a
partir del primero (1ro) de julio del 2004.
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Presidente del Senado
_________________
Presidente de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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