Ley
Núm. 297 del año 2003
(P. de la C. 4285), 2003, ley 297
Para enmendar el Artículo 2 de la
Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de definir la
cuantía del Bono de Navidad en el caso de los servidores públicos llamados al
servicio militar activo de las Fuerzas Armadas
Ley Núm. 297 de 6
de diciembre de 2003
Para enmendar el Artículo 2 de
la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de definir
la cuantía del Bono de Navidad en el caso de los servidores públicos llamados
al servicio militar activo de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de
América y para disponer sobre su vigencia.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico hacer justicia a sus empleados y apoyar a los
servidores públicos que han sido llamados a prestar servicio militar activo en
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América. La Ley Núm. 34 de 12 de
junio de 1969, según enmendada, concede a los funcionarios o empleados del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus corporaciones públicas y sus
municipalidades un Bono de Navidad conforme a ciertas restricciones y
exclusiones. La Ley Núm. 173 de 31 de julio de 2003 aumentó la cuantía del Bono
de Navidad para diciembre de 2003 a un tope de mil (1,000) dólares y enmendó el
Artículo 5 sobre exclusiones.
Los servidores públicos,
miembros de la Guardia Nacional y de la Reserva, que se encuentran en servicio
militar activo por el conflicto bélico en Irak no podrán recibir este año la
totalidad de su Bono de Navidad. Esto es así, porque la cuantía del Bono de
Navidad se determina a base del sueldo anual devengado, y estos empleados
públicos no devengan salarios en sus agencias mientras se encuentran activos en
el servicio militar.
Es la intención de esta Asamblea
Legislativa brindar mayor apoyo moral y económico a estos servidores públicos y
sus familias. Mediante esta ley se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 a
los efectos de definir la manera de computar la cuantía del Bono de Navidad
para estos empleados o funcionarios públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969,
según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.-El Bono de
Navidad en 1997 será equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5 %) del
sueldo anual del funcionario o empleado, y desde el 1998 en adelante será
equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo anual del funcionario o
empleado. Para el 1999 en adelante, el bono de Navidad será equivalente al seis
punto veinticinco por ciento (6.25 %) del sueldo anual del funcionario o
empleado. Para el año 2001 en adelante, será equivalente al siete punto ochenta
y uno y veinticinco por ciento (7.8125 %) del sueldo anual del funcionario o
empleado. El Bono de Navidad en 2003 y en adelante será equivalente al doce
punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo anual del funcionario o empleado.
Para efectos de determinar el monto del Bono de Navidad se considerará como sueldo
anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado hasta la cantidad
de ocho mil (8,000) dólares durante los doce (12) meses que anteceden al 1ro.
de diciembre del año en que se concede el bono. Los servicios por quince (15)
días o más durante un mes se considerarán como un mes de servicio.
En el caso del funcionario o
empleado público que ocupe un puesto regular de carrera, que trabaje como
empleado transitorio o irregular, y que se encuentre o se haya encontrado en
licencia militar con o sin paga, durante el año natural para efectos de la
cuantía del Bono de Navidad se considerará como sueldo anual el sueldo total
devengado por el funcionario o empleado durante los doce (12) meses que
anteceden al 1ro. de diciembre del año en que se concede el bono en que haya
trabajado como empleado y no haya estado activado, hasta la cantidad de ocho
mil (8,000) dólares.
Disponiéndose, que en el caso de
los municipios, el aumento en la suma del Bono de Navidad se ajustará de
acuerdo a la capacidad económica de los mismos y de conformidad con el Artículo
12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida
como "Ley de Municipios Autónomos".
Artículo 2.-Los fondos provenientes para cubrir esta Ley provendrán del Fondo
Presupuestario.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
___________________
Presidente de la Cámara
__________________
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
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