Ley Núm. 300 del año 2003


(P. de la C. 3118), 2003, ley 300

 

Para enmendar el noveno párrafo del Apartado (b)(1) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico"

Ley Núm. 300 de 8 de diciembre de 2003

 

Para enmendar el noveno párrafo del Apartado (b)(1) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a fin de otorgar un crédito por la totalidad de consumo de energía eléctrica atribuible al uso de equipos o enseres eléctricos a personas cuya condición de salud requiere el uso de los mismos, para establecer que el Departamento de la Familia deberá certificar la necesidad económica de personas de escasos recursos, para establecer que el Departamento de Salud deberá certificar la necesidad en todos los casos en que la condición de salud de la persona que solicita el crédito requiere el uso de dichos equipos o enseres y para establecer que, en los casos de personas con esclerosis múltiple que no sean certificadas por el Departamento de la Familia como personas de escasos recursos, el crédito por consumo estará limitado al cincuenta (50) por ciento del consumo de energía eléctrica atribuible a dichos equipos o enseres.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La esclerosis múltiple es una enfermedad progresiva que afecta el sistema nervioso de manera incapacitante. Aunque la mayoría de los casos afecta a personas entre las edades de dieciocho (18) a cuarenta (40) años y cuando menos dos veces más a mujeres que a hombres, en Puerto Rico hay más de 800 casos conocidos de niños, niñas, hombres y mujeres de todas las edades.

 

Hasta la fecha no se conoce a fe cierta qué causa la esclerosis múltiple, ni existe una cura para la misma. Aunque la esclerosis múltiple no ocurre siempre de la misma forma en todos los casos, la mayoría de las personas afectadas por esta condición, manifiestan, en las primeras etapas,` episodios periódicos o exacerbaciones que alternan con la recuperación total o casi total entre episodios. El patrón tiende a cambiar al cabo de aproximadamente diez (10) años, cuando las recaídas agudas se hacen menos frecuentes o desaparecen completamente; pero las personas afectadas experimentan entonces un deterioro neurológico progresivo caracterizado paulatinamente por una creciente discapacidad.

 

La Sociedad Norteamericana de Esclerosis Múltiple (Nacional Multiple Sclerosis Foundation) recomienda, tras un diagnóstico médico de la condición, comenzar tratamiento lo antes posible con una de tres variantes de medicamentos aprobados por la Administración Federal de Drogas y Alimentos (Food and Drug Administration) -interferón beta la ó lb, o glatiramer. Se trata de imnunomoduladores para reducir la frecuencia de exacerbaciones y el retraso a una etapa progresiva posterior, y conllevan inyecciones diarias, cada dos (2) días o semanalmente.

 

La intolerancia al calor, observada en otros desórdenes neurológicos, se hace particularmente evidente en personas afectadas con esclerosis múltiple. Aunque un régimen de ejercicios es altamente recomendado para evitar la atrofia y entumecimiento de los músculos, muchos afectados por la esclerosis múltiple evitan ejercitarse debido a los efectos que produce el incremento en la temperatura del cuerpo tales como cansancio extremo (fatigue)- que es un componente prácticamente universal de la esclerosis múltiple y uno de los rasgos mas discapacitantes de este desorden neurológico- o la exacerbación de otros síntomas existentes. De hecho, el cansancio extremo a menudo suele ser lo suficientemente severo para justificar una solicitud de beneficios por incapacidad, aunque no se note tan patentemente como otros síntomas, como por ejemplo la dificultad en caminar por atrofia muscular.

 

Un aumento en la temperatura del cuerpo por cualquier razón recrudece los síntomas neurológicos latentes. Los síntomas se suelen resolver si la persona afectada logra refrescarse en un ambiente de aire acondicionado o sumergiéndose en agua fresca. Por ello, un régimen de ejercicios debe ser cuidadosamente diseñado para cada caso, tomando en cuanta los niveles de tolerancia y combinado con estrategias para refrescarse mediante ventiladores, compresas frescas y aire acondicionado, de manera que puedan controlarse los síntomas que la exposición al calor producen.

 

El diseño y práctica de un régimen de ejercicio y el tratamiento mediante los medicamentos conocidos producen efectos secundarios por varias horas y son sumamente costosos. Una forma de aliviar los costos en que incurrirán los afectados por la esclerosis múltiple es reducir el pago por energía eléctrica atribuible al uso de artefactos necesarios para el mantenimiento de la temperatura del cuerpo.

 

Con anterioridad, la "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico" fue enmendada por la Ley Núm. 152 de 19 de julio de 1998, a fin de establecer que el Departamento de la Familia habría de certificar la necesidad por parte de personas de escasos recursos económicos, y el Departamento de Salud habría de certificar la necesidad de ciertos equipos electrónicos, como requisitos previos para valerse de un subsidio por el consumo de energía eléctrica atribuible a equipos electrónicos especializados, tales como respiradores artificiales, acondicionadores de aire, máquinas de riñón artificial o cualquiera otra máquina necesaria para mantener la vida. No obstante, quedan excluidas de este beneficio las personas que, no siendo de escasos recursos económicos, se ven afectados por el incremento en el precio del combustible y las resultantes alzas en costo de consumo de energía eléctrica que, por razones de salud, requieren de artefactos similares o enseres de enfriamiento- tales como los pacientes de esclerosis múltiple.

 

Esta Ley atiende estos casos, dejando intacto el requisito de certificación del Departamento de Salud, pero flexibilizando el requisito de certificación del Departamento de la Familia, haciendo este último indispensable sólo para un crédito total del consumo de energía eléctrica atribuible a artefactos o enseres eléctricos de enfriamiento. En aquellos casos en que una persona padezca de una condición de salud, como la esclerosis múltiple, que requiere el uso de artefactos similares o enseres de enfriamiento, la misma deberá obtener un certificado del Departamento de Salud; pero si no obtiene un certificado del Departamento de la Familia como persona de escasos recursos, entonces sólo tendrá derecho a un cincuenta (50) por ciento del consumo de energía eléctrica atribuible a artefactos similares o enseres de enfriamiento en su hogar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el noveno párrafo del apartado (b)(1) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", para que se lea como sigue;

 

"Sección 22.­-

 

(a)        ...

 

(b)(1)   ...

 

Se concederá, además, un crédito por consumo de energía eléctrica de los equipos o enseres eléctricos que una persona utilice para conservar su vida, cuando se solicite, conforme aquí se dispone. En el caso de personas de escasos recursos, el crédito será por la totalidad del consumo de energía eléctrica atribuible a dichos equipos o enseres. En los casos de personas diagnosticadas con esclerosis múltiple, se les concederá el crédito del cincuenta (50) por ciento del consumo de energía eléctrica atribuible a dichos equipos o enseres, aunque no sean personas de escasos recursos o no presenten certificación que así lo acredite. Toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de Salud en cuanto a la condición de salud y necesidad del solicitante de utilizar equipo o enseres eléctricos para conservar la vida, tales como respiradores artificiales, acondicionadores de aire, máquinas de riñón artificial o cualesquiera otras máquinas, equipo o enseres eléctricos necesarios para mantener su vida y cuáles necesita. Además, en los casos de solicitantes de escasos recursos, toda solicitud deberá venir acompañada de una certificación expedida por el Departamento de la Familia a los efectos de que el solicitante es una persona de escasos recursos económicos, conforme este concepto se defina por dicho Departamento. La Autoridad determinará, mediante reglamento, lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales y los Departamentos de Salud y de la Familia reglamentarán lo concerniente a las certificaciones que expedirán de conformidad con esta Ley. En los casos en que la persona que necesita utilizar los equipos o enseres eléctricos para conservar la vida no es el abonado, se transferirá este beneficio al abonado que venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona que necesita utilizar los equipos eléctricos para conservar la vida.

 

…”

 

Artículo 2.-El Departamento de la Familia y el Departamento de Salud adoptarán las normas, guías, reglas y reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Además, la Autoridad de Energía Eléctrica enmendará, modificará o derogará la reglamentación necesaria para conformar la misma a los objetivos de la presente Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                    

___________________

Presidente de la Cámara

____________________

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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