Ley
Núm. 301 del año 2003
(P. de la C. 3622), 2003, ley
301
Para enmendar el
Artículo 8 de la Ley Núm. 131 de 1969: Colegio de Peritos Electricistas de
Puerto Rico
Ley Núm. 301
de 13 de diciembre de 2003
Para
enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según
enmendada, a los fines de establecer un nuevo sistema de cancelación de sellos
en la certificación de instalaciones eléctricas, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Colegio de Peritos
Electricistas de Puerto Rico fue creado mediante la Ley Núm. 131 de 28 de junio
de 1969. Dicha Ley, con sus enmiendas posteriores, establece que para radicar
una certificación de instalación eléctrica, debe cancelarse un sello de cinco
(5) dólares, sin importar la magnitud o la naturaleza del proyecto en cuestión.
Es decir, que se cancela exactamente la misma cantidad de dinero por concepto
de sellos, sin que se tome en cuenta el tipo de instalación eléctrica o 1 a
capacidad que va a generar dicha instalación.
El cuarenta y cinco (45) por
ciento del dinero generado por la cancelación de los sellos se utiliza para que
el Colegio de Peritos Electricistas lleve a cabo los servicios a la comunidad y
las responsabilidades dictadas por la propia Ley. Un cuarenta y cinco (45) por
ciento se destina al fondo de retiro, al fondo de beneficencia por muerte y al
programa de becas estudiantiles. El restante diez (10) por ciento para el
Departamento de Hacienda. Actualmente, la cancelación de sellos no está
generando ingresos suficientes para que el colegio pueda descargar dichas responsabilidades.
Esta pieza legislativa enmienda
el Artículo 8 de la referida Ley a los fines de establecer un nuevo sistema de
cancelación de sellos que tome en cuenta la naturaleza de las instalaciones
eléctricas de forma escalonada.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la
Ley Núm. 131 de 28 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo
8.-Será deber de todo Perito Electricista cancelar los sellos que habrá de
adoptar oficialmente el Colegio para toda certificación de Instalación
Eléctrica radicada en cualquiera de las oficinas de la Autoridad de Energía
Eléctrica de Puerto Rico de la forma que sigue a continuación:
(a) Instalaciones soterradas: el importe de diez (10) dólares en
sellos.
(b) Subestaciones, switch unit o industriales: el importe de veinte
(20) dólares en sellos.
(c) Instalaciones de postes, alambrados o líneas
aéreas: el importe de quince (15)
dólares en sellos.
(d) Por
cada metro eléctrico o medidor: el importe de cinco (5) dólares en sellos para
el de cien (100) amperes: el importe de diez (10) dólares en sellos para el de
doscientos (200) amperes.
(e) Reinspecciones de instalaciones o monturas
para contadores vacantes: el importe de diez (10) dólares en sellos.
(f) Generadores de electricidad
fijos a portátiles: el importe de diez (10) dólares en sellos si es una
instalación comercial.
(g) Certificación
comercial: el importe de quince (15) dólares en sellos.
Se
exceptúa de la aplicación de los importes anteriormente expuestos toda
instalación eléctrica que se realice para una residencia o para una entidad sin
fines de lucro. Disponiéndose, que todas las instalaciones eléctricas descritas
en los incisos (a) al (g) conllevarán el importe de cinco (5) dólares en sellos
cuando las mismas se realicen para una residencia o una entidad sin fines de
lucro."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
..........................................................
Presidente de la Cámara
..............................................................
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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