Ley
Núm. 303 del año 2003
(P. de la C. 3180), 2003, ley 303
Para enmendar la Ley Núm. 77 de
1957: Código de Seguros de Puerto Rico
Ley
Núm. 303 de 16 de diciembre de 2003
Para
enmendar el Inciso (1) del Artículo 3.090, el Inciso (2) del Artículo 3. 100,
el Inciso (1) del Artículo 3.130, el Inciso (2) del Artículo 3.140, el Artículo
3.150, el Inciso (1) del Artículo 3.15 1, y el Inciso (1) del Artículo 3.160 de
la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de
Seguros de Puerto Rico, con el fin de aumentar los requisitos de capital mínimo
así como los requisitos de depósito y de inversión en valores de Puerto Rico
aplicable a los aseguradores; y disponer que un asegurador inactivo no tendrá
que aumentar su capital mínimo, depósito e/o inversión en valores de Puerto
Rico, según sean aplicables, sino hasta que inicie o reinicie su actividad de
negocios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Artículos 3.090 y 3.100 del
Código de Seguros (el "Código") establecen los requisitos de capital
mínimo pagado o excedente para compañías autorizadas a contratar seguros en
Puerto Rico. Estos requisitos se establecieron con las enmiendas realizadas al
Código en el año 1973.
Esta Asamblea Legislativa
entiende que los requisitos de capital impuestos por el Código en el 1973, y
revisados en 1979 para la clase de Garantía y Fidelidad ya no responden a la
realidad económica del Puerto Rico del Siglo 21. Con el transcurrir del tiempo
los requisitos mínimos de capital se han tomado insuficientes e inadecuados,
principalmente por la pérdida del poder adquisitivo del dólar.
Esta Asamblea Legislativa
considerando que los requisitos de capital pagado o excedente del Código no han
sido actualizados desde el año 1973, que Puerto Rico es una jurisdicción
expuesta frecuentemente al azote de huracanes, que por otro lado, sus condiciones
geográficas la hacen altamente susceptible a la ocurrencia de terremotos, ambos
fenómenos, eventos catastróficos de gran envergadura que pueden afectar a toda
la isla, recomendamos que en el caso de riesgos de propiedad se establezca un
requisito mínimo de capital pagado o excedente de dos millones (2,000,000) de
dólares, y sin distinción alguna por el tipo de aseguradores. De esta forma se
le provee una mayor protección a los tenedores de pólizas en Puerto Rico.
Igualmente, entendemos que es
necesario actualizar los requisitos de capital pagado y excedente para
compañías que aseguran otros tipos de riesgo. En el caso de aseguradores
autorizados a contratar otras clases de seguros, los requisitos de capital
pagado y excedente para las distintas clases de seguros serían los siguientes:
(a) Incapacidad $1,000,000, (b) Vida solamente $1,500,000 (c); Agrícola
solamente, Marítimos y de Transporte, Vehículos solamente y Título $1,500,000
(d) Contra Accidentes, $2,000,000 (e) Vida e Incapacidad, y Garantía y Fidelidad
$1,500,000 y (f) Préstamos Hipotecarios y todos los seguros, excepto el de vida
y el de préstamos hipotecarios $3,000,000.
Por otro lado, esta Ley modifica
el requisito de depósito para disponer que dicho depósito será equivalente al
50% del capital mínimo requerido, pero en caso de los aseguradores extranjeros,
dicho depósito no será mayor de un millón (1,000,000) de dólares. Actualmente,
el Código establece que los aseguradores autorizados a contratar seguros en
Puerto Rico tienen que mantener un depósito por la misma cantidad que el
capital mínimo que se exige bajo el Código. Mediante la enmienda propuesta se
estaría aumentando los requisitos de capital mínimo tanto para los aseguradores
del país como para los aseguradores extranjeros. Sin embargo, entendemos que no
es necesario ni conveniente el aumentar sobre el nivel máximo actual de
$1,000,000, el requisito de depósito en activos que le es aplicable a los
aseguradores extranjeros. Aumentar dicho requisito de depósito, más allá de un
millón (1,000,000) de dólares, por el contrario, podría hacerle excesivamente
oneroso a muchos aseguradores extranjeros autorizarse para contratar seguros en
Puerto Rico. Por tal razón es recomendable fijar como depósito máximo requerido
en la suma de un millón (1,000,000) de dólares. En el caso de los aseguradores
del país, el requisito de depósito se aumenta a la mitad del capital mínimo
requerido. Este requisito de depósito, conforme lo dispone el Artículo 3.130
del Código, no es aplicable en cuanto a compañías organizadas en jurisdicciones
dentro de los Estados Unidos, con las cuales exista reciprocidad.
Cónsono con lo anterior, se
modifica el requisito de inversión en valores de Puerto Rico aplicable a los
aseguradores extranjeros autorizados a contratar seguros en Puerto Rico, para
disponer que dicha inversión será igual al cincuenta (50) por ciento del
requisito del capital pagado. Sin embargo, por las razones expresadas en el
párrafo anterior, dicho requisito se está nivelando a un máximo de un millón
(1,000,000) de dólares.
Finalmente, esta Ley enmienda el
Artículo 3.150 del Código para establecer que un asegurador que no se encuentre
haciendo negocios en Puerto Rico, podrá posponer su cumplimiento de los
requisitos de capital mínimo y los requisitos de depósito y/o inversión en
valores de Puerto Rico con la cláusula sobre continuidad que dispone dicho
artículo hasta que inicie o reinicie dicha actividad de negocio. La referida
cláusula sobre continuidad provee un período de cinco años para que un
asegurador autorizado a contratar seguros en Puerto Rico aumente su capital
mínimo, depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, si en determinado
momento el monto de alguna de estas partidas es inferior a lo requerido por ley
y éste inicia sus negocios en Puerto Rico o dichos requerimientos aumentan.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el Inciso (1) del
Artículo 3.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea
como sigue:
"Artículo 3.090.‑Fondos requeridos
a aseguradores
(1) A fin de calificar para obtener
autoridad para contratar cualquier clase de seguros, un asegurador deberá
poseer y mantener capital pagado o excedente por una suma no menor de la que
aparece en la porción aplicable de la siguiente tabla:
Clase de Seguros |
Aseguradores, por acciones, mutualistas o Recíprocos
cooperativos Capital o excedente requerido |
Recíprocos o del Lloyd Excedente Requerido |
|
|
|
Vida |
$1,500.00 |
No aplicable |
Vida e incapacidad |
2,500,000 |
No aplicable |
Incapacidad |
1,000,000 |
$1,000,000 |
Propiedad |
2,000,000 |
2,000,000 |
Agrícola solamente |
Debe calificar para propiedad |
Seguros sobre la |
Marítimos y de transporte contra accidentes |
1,500,000 2,000,000 |
1,500,000 2,000,000 |
Vehículos solamente Garantía y fidelidad |
1,500,000 1,500,000 |
1,500,000 1,500,000 |
Títulos |
1,500,000 |
No aplicable |
Préstamos hipotecarios |
3,000,000 |
No aplicable |
Todos los seguros excepto el de vida y el
de préstamos hipotecarios |
3,000,000 |
3,000.000” |
Artículo
2. ‑Se
enmienda el Inciso (2) del Artículo 3. 100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de
1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, para que
se lea como sigue:
"Artículo 3.100.‑Clases
adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores
Un
asegurador que de otro modo cualifique como tal podrá ser autorizado a
contratar combinaciones de clases de seguros, que no sean las estipuladas en el
Artículo 3.090 de este Código, mientras poseyere y mantuviere capital pagado
adicional, en el caso de un asegurador por acciones, o fondos excedentes
adicionales, en el caso de un asegurador mutualista, cooperativo, recíproco o
del Lloyd, por una suma no menor que la que determine del modo siguiente:
Para
cualquier combinación legal añádase doscientos mil (200,000) dólares por cada
clase adicional incluida en la combinación a: la cantidad requerida bajo el
Artículo 3.090 de este Código para la clase determinada en la combinación, para
la que se requiere la mayor cantidad con arreglo al Artículo 3.090, excepto
que:
(1) ….
(2) Con tal capital pagado o tal
excedente en una suma no menor de tres millones (3,000,000) de dólares, un
asegurador que de otro modo califique para ello podrá ser autorizado para
gestionar toda clase de seguros excepto los de vida."
Artículo 3.‑Se enmienda el Inciso. (1) del
Artículo 3.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea
como sigue:
"Artículo 3.130. ‑Requisitos
de depósito ‑ Aseguradores organizados en Estados Unidos
(1) Ningún asegurador organizado de acuerdo
con las leyes de un estado de Estados Unidos podrá ser autorizado a concertar
seguros en Puerto Rico a menos que deposite y mantenga en depósito activo por
un valor no menor que el cincuenta (50) por ciento del monto del capital
pagado, en caso de un asegurador por acciones, o de los fondos excedentes, en
caso de un asegurador mutualista, cooperativo, recíproco o del plan Lloyd,
según se requiere que se mantenga para tal clase o clases de seguros a
otorgarse en Puerto Rico, no obstante la disposición contenida en el Artículo
3.040(2) de este Código. Disponiéndose que en ningún caso dicho depósito será
mayor de un millón (1,000,000) de dólares. "
Artículo 4.‑Se enmienda el Inciso (2) del
Artículo 3.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea
como sigue:
"Artículo 3.140. ‑Requisitos
de depósito‑Aseguradores no organizados en Estados Unidos
(1) ….
(2) Un
asegurador no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos
ni autorizado a concertar seguros en uno de dichos estados, no podrá ser autorizado
a gestionar seguros en Puerto Rico, a menos que deposite y mantenga en depósito
en Puerto Rico activo de un valor no menor que el cincuenta (50) por ciento del
capital requerido, si fuere asegurador por acciones, o excedente, si fuere
mutualista, cooperativo, recíproco o del plan Lloyd, según se indica en el
Artículo 3.090 de este Código para la clase o clases de seguros a otorgarse en
Puerto Rico. Disponiéndose que en ningún caso dicho depósito será mayor de un
millón (1,000,000) de dólares. Además de dicho depósito, el Comisionado podrá a
su discreción requerir que dicho asegurador mantenga en Puerto Rico la parte de
su activo que represente reservas, o parte de las mismas, de su negocio de
seguros operando en Puerto Rico, según el Comisionado crea conveniente, para la
protección de los tenedores de pólizas en Puerto Rico."
Artículo
5.‑Se
enmienda el Artículo 3.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que
se lea como sigue:
"Artículo
3.150. ‑Requisito de capital o excedente; depósito e/o inversión en
valores de Puerto Rico, aseguradores autorizados; cláusula sobre continuidad
("escalator provision").
Todo
asegurador autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico con fondos de
capital o excedente o con un depósito e/o una inversión en valores de Puerto
Rico menor que la que en otra forma se requiera bajo este Código, podrá
continuar como tal sin aumentar inmediatamente sus fondos de capital o
excedente o su depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, si dentro de
cada uno (1) de los cinco (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de
vigencia de cualquier aumento en tal requerimiento, aumenta sus fondos de
capital o excedente, depósito y/o su inversión en valores de Puerto Rico en las
sumas proporcionalmente necesarias, dentro de dicho período de cinco (5) años ,
hasta alcanzar las sumas de otra forma requeridas.
Si el
asegurador autorizado no se encuentra haciendo negocios en Puerto Rico a la
fecha de cualquier aumento en tal requerimiento, no será necesario que aumente
inmediatamente sus fondos de capital o excedente, depósito e/o inversión en
valores de Puerto Rico, si dentro de dicho período de cinco (5) años, o a la
fecha, si es posterior, en que inicie o reinicie su actividad de negocios de
seguros en Puerto Rico, aumenta sus fondos de capital o excedente, depósito e/o
inversión en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias
dentro de dicho periodo de cinco (5) años, hasta alcanzar las sumas
requeridas."
Artículo 6.‑Se enmienda el Inciso (1) del
Artículo 3.151 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 3.15 1. ‑Requisito
de depósito, aseguradores del país
(1) Ningún asegurador del país podrá ser
autorizado a concertar seguros en Puerto Rico a menos que deposite y mantenga
en depósito activos por un valor no menor que el cincuenta (50) por ciento del
monto del capital pagado, en caso de un asegurador por acciones, o de un
asegurador cooperativo, o de los fondos excedentes, en caso de un asegurador
mutualista, recíproco o del plan del Lloyd, según se requiere que se mantenga
para tal clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico, no obstante la disposición
contenida en el Artículo 3.040(2) de este Código."
Artículo 7.‑Se enmienda el Inciso (1) del
Artículo 3.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea
como sigue:
"Artículo 3.160. ‑Inversiones
requeridas en valores de Puerto Rico
(1) Ningún asegurador será autorizado a contratar
seguros en Puerto Rico a menos que tuviere y mantuviere invertido en los
valores designados en el inciso (2) de este Artículo una suma no menor de la
mitad del capital requerido, en el caso de un asegurador por acciones, o del
excedente, en el caso de un asegurador mutualista, recíproco o del plan de
Lloyd, según se indica en el Artículo 3.090 de este Código para la clase o
clase de seguros a otorgarse en Puerto Rico. Disponiéndose que en el caso de
los aseguradores extranjeros esta cantidad no será mayor de un millón
(1,000,000) de dólares.
De la inversión requerida en este inciso,
el asegurador invertirá el cincuenta (50) por ciento en los valores designados
en las cláusulas (a) y (b) del inciso (2) de este Artículo, y podrá invertir el
restante cincuenta (50) por ciento en los valores designados en el inciso
(2)(c) de este Artículo."
Artículo 8.‑ Disposición
Transitoria
La cláusula de continuidad
("escalator provision") estatuida en el Artículo 3.150 del Código de
Seguros de Puerto Rico será aplicable a toda compañía que a la fecha de
aprobación de esta Ley haya iniciado o comenzado ante la Oficina del
Comisionado de Seguros el proceso de organización y autorizaci6n como
asegurador. De esa forma, la compañía podrá ser autorizada como asegurador sin
tener que aumentar inmediatamente sus fondos de capital o excedente o su
depósito y/o inversión en valores de Puerto Rico, si dentro de cada uno de los
cinco (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de haber sido autorizada como
asegurador, aumenta sus fondos de capital o excedente, depósito y/o su
inversión en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias
hasta alcanzar las sumas de otra forma requerida por esta Ley.
Artículo 9.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
.......................................
Presidente del Senado
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