Ley Núm. 303 del año 2003


(P. de la C. 3180), 2003, ley 303

 

Para enmendar la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

Ley Núm. 303 de 16 de diciembre de 2003

 

Para enmendar el Inciso (1) del Artículo 3.090, el Inciso (2) del Artículo 3. 100, el Inciso (1) del Artículo 3.130, el Inciso (2) del Artículo 3.140, el Artículo 3.150, el Inciso (1) del Artículo 3.15 1, y el Inciso (1) del Artículo 3.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, con el fin de aumentar los requisitos de capital mínimo así como los requisitos de depósito y de inversión en valores de Puerto Rico aplicable a los aseguradores; y disponer que un asegurador inactivo no tendrá que aumentar su capital mínimo, depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, según sean aplicables, sino hasta que inicie o reinicie su actividad de negocios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los Artículos 3.090 y 3.100 del Código de Seguros (el "Código") establecen los requisitos de capital mínimo pagado o excedente para compañías autorizadas a contratar seguros en Puerto Rico. Estos requisitos se establecieron con las enmiendas realizadas al Código en el año 1973.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que los requisitos de capital impuestos por el Código en el 1973, y revisados en 1979 para la clase de Garantía y Fidelidad ya no responden a la realidad económica del Puerto Rico del Siglo 21. Con el transcurrir del tiempo los requisitos mínimos de capital se han tomado insuficientes e inadecuados, principalmente por la pérdida del poder adquisitivo del dólar.

 

Esta Asamblea Legislativa considerando que los requisitos de capital pagado o excedente del Código no han sido actualizados desde el año 1973, que Puerto Rico es una jurisdicción expuesta frecuentemente al azote de huracanes, que por otro lado, sus condiciones geográficas la hacen altamente susceptible a la ocurrencia de terremotos, ambos fenómenos, eventos catastróficos de gran envergadura que pueden afectar a toda la isla, recomendamos que en el caso de riesgos de propiedad se establezca un requisito mínimo de capital pagado o excedente de dos millones (2,000,000) de dólares, y sin distinción alguna por el tipo de aseguradores. De esta forma se le provee una mayor protección a los tenedores de pólizas en Puerto Rico.

 

Igualmente, entendemos que es necesario actualizar los requisitos de capital pagado y excedente para compañías que aseguran otros tipos de riesgo. En el caso de aseguradores autorizados a contratar otras clases de seguros, los requisitos de capital pagado y excedente para las distintas clases de seguros serían los siguientes: (a) Incapacidad $1,000,000, (b) Vida solamente $1,500,000 (c); Agrícola solamente, Marítimos y de Transporte, Vehículos solamente y Título $1,500,000 (d) Contra Accidentes, $2,000,000 (e) Vida e Incapacidad, y Garantía y Fidelidad $1,500,000 y (f) Préstamos Hipotecarios y todos los seguros, excepto el de vida y el de préstamos hipotecarios $3,000,000.

 

Por otro lado, esta Ley modifica el requisito de depósito para disponer que dicho depósito será equivalente al 50% del capital mínimo requerido, pero en caso de los aseguradores extranjeros, dicho depósito no será mayor de un millón (1,000,000) de dólares. Actualmente, el Código establece que los aseguradores autorizados a contratar seguros en Puerto Rico tienen que mantener un depósito por la misma cantidad que el capital mínimo que se exige bajo el Código. Mediante la enmienda propuesta se estaría aumentando los requisitos de capital mínimo tanto para los aseguradores del país como para los aseguradores extranjeros. Sin embargo, entendemos que no es necesario ni conveniente el aumentar sobre el nivel máximo actual de $1,000,000, el requisito de depósito en activos que le es aplicable a los aseguradores extranjeros. Aumentar dicho requisito de depósito, más allá de un millón (1,000,000) de dólares, por el contrario, podría hacerle excesivamente oneroso a muchos aseguradores extranjeros autorizarse para contratar seguros en Puerto Rico. Por tal razón es recomendable fijar como depósito máximo requerido en la suma de un millón (1,000,000) de dólares. En el caso de los aseguradores del país, el requisito de depósito se aumenta a la mitad del capital mínimo requerido. Este requisito de depósito, conforme lo dispone el Artículo 3.130 del Código, no es aplicable en cuanto a compañías organizadas en jurisdicciones dentro de los Estados Unidos, con las cuales exista reciprocidad.

 

Cónsono con lo anterior, se modifica el requisito de inversión en valores de Puerto Rico aplicable a los aseguradores extranjeros autorizados a contratar seguros en Puerto Rico, para disponer que dicha inversión será igual al cincuenta (50) por ciento del requisito del capital pagado. Sin embargo, por las razones expresadas en el párrafo anterior, dicho requisito se está nivelando a un máximo de un millón (1,000,000) de dólares.

 

Finalmente, esta Ley enmienda el Artículo 3.150 del Código para establecer que un asegurador que no se encuentre haciendo negocios en Puerto Rico, podrá posponer su cumplimiento de los requisitos de capital mínimo y los requisitos de depósito y/o inversión en valores de Puerto Rico con la cláusula sobre continuidad que dispone dicho artículo hasta que inicie o reinicie dicha actividad de negocio. La referida cláusula sobre continuidad provee un período de cinco años para que un asegurador autorizado a contratar seguros en Puerto Rico aumente su capital mínimo, depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, si en determinado momento el monto de alguna de estas partidas es inferior a lo requerido por ley y éste inicia sus negocios en Puerto Rico o dichos requerimientos aumentan.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Inciso (1) del Artículo 3.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.090.‑Fondos requeridos a aseguradores

 

(1)   A fin de calificar para obtener autoridad para contratar cualquier clase de seguros, un asegurador deberá poseer y mantener capital pagado o excedente por una suma no menor de la que aparece en la porción aplicable de la siguiente tabla:

 

                                                                  

Clase de Seguros

Aseguradores, por acciones, mutualistas o Recíprocos cooperativos Capital o excedente requerido

Recíprocos o del Lloyd Excedente Requerido

 

 

 

Vida

$1,500.00

No aplicable

Vida e incapacidad

2,500,000

No aplicable

Incapacidad

1,000,000

$1,000,000

Propiedad

2,000,000

2,000,000

Agrícola solamente

Debe calificar para propiedad

Seguros sobre la

Marítimos y de transporte contra accidentes

1,500,000

2,000,000

1,500,000

2,000,000

Vehículos solamente Garantía y fidelidad

1,500,000

1,500,000

1,500,000

1,500,000

Títulos

1,500,000

No aplicable

Préstamos hipotecarios

3,000,000

No aplicable

Todos los seguros excepto el de vida y el de préstamos hipotecarios

3,000,000

3,000.000”

 

Artículo 2. ‑Se enmienda el Inciso (2) del Artículo 3. 100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.100.‑Clases adicionales de seguros, fondos requeridos a aseguradores

 

Un asegurador que de otro modo cualifique como tal podrá ser autorizado a contratar combinaciones de clases de seguros, que no sean las estipuladas en el Artículo 3.090 de este Código, mientras poseyere y mantuviere capital pagado adicional, en el caso de un asegurador por acciones, o fondos excedentes adicionales, en el caso de un asegurador mutualista, cooperativo, recíproco o del Lloyd, por una suma no menor que la que determine del modo siguiente:

 

Para cualquier combinación legal añádase doscientos mil (200,000) dólares por cada clase adicional incluida en la combinación a: la cantidad requerida bajo el Artículo 3.090 de este Código para la clase determinada en la combinación, para la que se requiere la mayor cantidad con arreglo al Artículo 3.090, excepto que:

 

             (1)   ….

 

(2) Con tal capital pagado o tal excedente en una suma no menor de tres millones (3,000,000) de dólares, un asegurador que de otro modo califique para ello podrá ser autorizado para gestionar toda clase de seguros excepto los de vida."

 

Artículo 3.‑Se enmienda el Inciso. (1) del Artículo 3.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.130. ‑Requisitos de depósito ‑ Aseguradores organizados en Estados Unidos

 

(1)        Ningún asegurador organizado de acuerdo con las leyes de un estado de Estados Unidos podrá ser autorizado a concertar seguros en Puerto Rico a menos que deposite y mantenga en depósito activo por un valor no menor que el cincuenta (50) por ciento del monto del capital pagado, en caso de un asegurador por acciones, o de los fondos excedentes, en caso de un asegurador mutualista, cooperativo, recíproco o del plan Lloyd, según se requiere que se mantenga para tal clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico, no obstante la disposición contenida en el Artículo 3.040(2) de este Código. Disponiéndose que en ningún caso dicho depósito será mayor de un millón (1,000,000) de dólares. "

 

Artículo 4.‑Se enmienda el Inciso (2) del Artículo 3.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.140. ‑Requisitos de depósito‑Aseguradores no organizados en Estados Unidos

            

             (1)   ….

 

(2) Un asegurador no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos ni autorizado a concertar seguros en uno de dichos estados, no podrá ser autorizado a gestionar seguros en Puerto Rico, a menos que deposite y mantenga en depósito en Puerto Rico activo de un valor no menor que el cincuenta (50) por ciento del capital requerido, si fuere asegurador por acciones, o excedente, si fuere mutualista, cooperativo, recíproco o del plan Lloyd, según se indica en el Artículo 3.090 de este Código para la clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico. Disponiéndose que en ningún caso dicho depósito será mayor de un millón (1,000,000) de dólares. Además de dicho depósito, el Comisionado podrá a su discreción requerir que dicho asegurador mantenga en Puerto Rico la parte de su activo que represente reservas, o parte de las mismas, de su negocio de seguros operando en Puerto Rico, según el Comisionado crea conveniente, para la protección de los tenedores de pólizas en Puerto Rico."

 

Artículo 5.‑Se enmienda el Artículo 3.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.150. ‑Requisito de capital o excedente; depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, aseguradores autorizados; cláusula sobre continuidad ("escalator provision").

 

Todo asegurador autorizado para gestionar seguros en Puerto Rico con fondos de capital o excedente o con un depósito e/o una inversión en valores de Puerto Rico menor que la que en otra forma se requiera bajo este Código, podrá continuar como tal sin aumentar inmediatamente sus fondos de capital o excedente o su depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, si dentro de cada uno (1) de los cinco (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de cualquier aumento en tal requerimiento, aumenta sus fondos de capital o excedente, depósito y/o su inversión en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias, dentro de dicho período de cinco (5) años , hasta alcanzar las sumas de otra forma requeridas.

 

Si el asegurador autorizado no se encuentra haciendo negocios en Puerto Rico a la fecha de cualquier aumento en tal requerimiento, no será necesario que aumente inmediatamente sus fondos de capital o excedente, depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico, si dentro de dicho período de cinco (5) años, o a la fecha, si es posterior, en que inicie o reinicie su actividad de negocios de seguros en Puerto Rico, aumenta sus fondos de capital o excedente, depósito e/o inversión en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias dentro de dicho periodo de cinco (5) años, hasta alcanzar las sumas requeridas."

 

Artículo 6.‑Se enmienda el Inciso (1) del Artículo 3.151 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.15 1. ‑Requisito de depósito, aseguradores del país

 

(1)  Ningún asegurador del país podrá ser autorizado a concertar seguros en Puerto Rico a menos que deposite y mantenga en depósito activos por un valor no menor que el cincuenta (50) por ciento del monto del capital pagado, en caso de un asegurador por acciones, o de un asegurador cooperativo, o de los fondos excedentes, en caso de un asegurador mutualista, recíproco o del plan del Lloyd, según se requiere que se mantenga para tal clase o clases de seguros a otorgarse en Puerto Rico, no obstante la disposición contenida en el Artículo 3.040(2) de este Código."

 

Artículo 7.‑Se enmienda el Inciso (1) del Artículo 3.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.160. ‑Inversiones requeridas en valores de Puerto Rico

 

(1)  Ningún asegurador será autorizado a contratar seguros en Puerto Rico a menos que tuviere y mantuviere invertido en los valores designados en el inciso (2) de este Artículo una suma no menor de la mitad del capital requerido, en el caso de un asegurador por acciones, o del excedente, en el caso de un asegurador mutualista, recíproco o del plan de Lloyd, según se indica en el Artículo 3.090 de este Código para la clase o clase de seguros a otorgarse en Puerto Rico. Disponiéndose que en el caso de los aseguradores extranjeros esta cantidad no será mayor de un millón (1,000,000) de dólares.

 

      De la inversión requerida en este inciso, el asegurador invertirá el cincuenta (50) por ciento en los valores designados en las cláusulas (a) y (b) del inciso (2) de este Artículo, y podrá invertir el restante cincuenta (50) por ciento en los valores designados en el inciso (2)(c) de este Artículo."

 

Artículo 8.‑ Disposición Transitoria

 

La cláusula de continuidad ("escalator provision") estatuida en el Artículo 3.150 del Código de Seguros de Puerto Rico será aplicable a toda compañía que a la fecha de aprobación de esta Ley haya iniciado o comenzado ante la Oficina del Comisionado de Seguros el proceso de organización y autorizaci6n como asegurador. De esa forma, la compañía podrá ser autorizada como asegurador sin tener que aumentar inmediatamente sus fondos de capital o excedente o su depósito y/o inversión en valores de Puerto Rico, si dentro de cada uno de los cinco (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de haber sido autorizada como asegurador, aumenta sus fondos de capital o excedente, depósito y/o su inversión en valores de Puerto Rico en las sumas proporcionalmente necesarias hasta alcanzar las sumas de otra forma requerida por esta Ley.

 

Artículo 9.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

.......................................

Presidente del Senado

………………………………..       

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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