Ley Núm. 304 del año 2003


(P. de la C. 3519), 2003, ley 304                                              

(Reconsiderado)                                                                           

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3, y enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 33 de 1985: 30 día para objetar una factura de la Autoridad de Energía Eléctrica

Ley Núm. 304 de 16 de diciembre de 2003

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3, y enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, para aumentar el termino que tiene un abonado o usuario de la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, de quince (15) a treinta (30) días para pagar u objetar una factura y que dicha objeción pueda hacerse incluso mediante correo, teléfono, fax o internet, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda, para estos propósitos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En 1985, el entonces Gobernador Rafael Hernández Colón, firmó la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, que establece los requisitos procesales mínimos que garantizan a los abonados o usuarios de servicios públicos una adecuada oportunidad de objetar la corrección y prudencia de los cargos facturados y una adecuada notificación de la determinación de suspenderle el servicio por falta de pago, entre otros detalles.

 

El inciso (a) del Artículo 3, y el Artículo 6 de la Ley conceden quince (15) días para que, a partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos, el abonado objete y solicite una investigación de la factura ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe el servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos.

 

Entendemos que es menester enmendar la Ley para aumentar el término del que el abonado dispondrá para objetar la factura de quince (15) a treinta (30) días a partir del envío de la misma.

 

Igualmente importante es el requisito de que la objeción sea presentada mediante los modernos sistemas de comunicación que existen en la actualidad. El asunto podría resultar particularmente complejo cuando el abonado reside lejos de dicha estructura. Por tanto, la objeción debe poder ser hecha por correo, teléfono, fax o Internet, siempre y cuando la comunicación se efectué dentro del término establecido en la Ley y a través de las direcciones o números específicos provistos por la entidad gubernamental correspondiente, para estos propósitos.

 

Esta Asamblea Legislativa, consciente siempre de la importancia de velar por los derechos de nuestros compatriotas y de garantizar que esos derechos puedan ser ejercidos dentro de un marco de razonabilidad, enmienda la Ley Núm. 33, supra, de acuerdo con los fundamentos aquí establecidos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3.‑  ...

(a)  A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros cargos facturados, por servicios esenciales, el abonado tendrá treinta (30) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax o internet, siempre y cuando la misma, se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda, para estos propósitos."

 

Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, para que se lea como sigue:

                        

"Artículo 6.-

 

En toda factura que la instrumentalidad curse al abonado ésta deberá advertirle que dispondrá de treinta (30) días para pagar u objetar la misma y para solicitar una investigación por parte de la instrumentalidad, todo esto sin que su servicio quede afectado."

 

Artículo 3.‑Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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