Ley
Núm. 304 del año 2003
(P. de la C. 3519), 2003, ley
304
(Reconsiderado)
Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3, y enmendar el Artículo 6
de la Ley Núm. 33 de 1985: 30 día para objetar una factura de la Autoridad de
Energía Eléctrica
Ley
Núm. 304 de 16 de diciembre de 2003
Para
enmendar el inciso (a) del Artículo 3, y enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm.
33 de 27 de junio de 1985, para aumentar el termino que tiene un abonado o
usuario de la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, de quince (15) a treinta (30) días para pagar u objetar una
factura y que dicha objeción pueda hacerse incluso mediante correo, teléfono,
fax o internet, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones
y/o números específicos provistos por la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda,
para estos propósitos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En 1985, el entonces Gobernador
Rafael Hernández Colón, firmó la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según
enmendada, que establece los requisitos procesales mínimos que garantizan a los
abonados o usuarios de servicios públicos una adecuada oportunidad de objetar
la corrección y prudencia de los cargos facturados y una adecuada notificación
de la determinación de suspenderle el servicio por falta de pago, entre otros
detalles.
El inciso (a) del Artículo 3, y
el Artículo 6 de la Ley conceden quince (15) días para que, a partir del envío
de una factura de cobro por concepto de pagos, el abonado objete y solicite una
investigación de la factura ante el funcionario designado en la oficina local
donde ubica la estructura que recibe el servicio, quien estará facultado para
corregir errores o sobrecargos.
Entendemos que es menester
enmendar la Ley para aumentar el término del que el abonado dispondrá para
objetar la factura de quince (15) a treinta (30) días a partir del envío de la
misma.
Igualmente importante es el
requisito de que la objeción sea presentada mediante los modernos sistemas de
comunicación que existen en la actualidad. El asunto podría resultar particularmente
complejo cuando el abonado reside lejos de dicha estructura. Por tanto, la
objeción debe poder ser hecha por correo, teléfono, fax o Internet, siempre y
cuando la comunicación se efectué dentro del término establecido en la Ley y a
través de las direcciones o números específicos provistos por la entidad
gubernamental correspondiente, para estos propósitos.
Esta Asamblea Legislativa,
consciente siempre de la importancia de velar por los derechos de nuestros
compatriotas y de garantizar que esos derechos puedan ser ejercidos dentro de
un marco de razonabilidad, enmienda la Ley Núm. 33, supra, de acuerdo con los
fundamentos aquí establecidos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el inciso (a)
del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, para que se lea como
sigue:
"Artículo
3.‑ ...
(a) A
partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas,
derechos, rentas, u otros cargos facturados, por servicios esenciales, el abonado
tendrá treinta (30) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de
la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura
que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o
sobrecargos. La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse
mediante correo, teléfono, fax o internet, siempre y cuando la misma, se someta
a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico o la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, según corresponda, para estos propósitos."
Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 6 de la
Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.-
En
toda factura que la instrumentalidad curse al abonado ésta deberá advertirle
que dispondrá de treinta (30) días para pagar u objetar la misma y para
solicitar una investigación por parte de la instrumentalidad, todo esto sin que
su servicio quede afectado."
Artículo 3.‑Esta Ley entrará en vigor ciento
ochenta (180) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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