Ley
Núm. 305 del año 2003
(P.
de la C. 2295), 2003, ley 305
(Reconsiderado)
Para derogar el inciso (n) del
Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de 1988: Ley de la Oficina para los Asuntos
de la Vejez y enmendar la Ley Núm. 121 de 1986: Carta de Derechos de las
Personas de Edad Avanzada.
Ley Núm. 305 de 17 de diciembre de 2003
Para
derogar el inciso (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988,
según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la
Vejez"; derogar el inciso (o) del Artículo 3, así como renumerar los
actuales Artículos 7, 8 y 9 como Artículos 11, 12 y 13, respectivamente, como
también adicionar nuevos Artículos 7, 8, 9, y 10, todos en la Ley Núm. 121 de
12 julio de 1986, según enmendada, mejor conocida por "Carta de Derechos
de las Personas de Edad Avanzada", con el propósito de transferir la
"Línea Dorada" de la Oficina para los Asuntos de la Vejez al
Departamento de la Familia; establecer responsabilidades; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Entre las necesidades
apremiantes para las personas de edad avanzada, esta proveerle herramientas más
efectivas para que puedan reclamar los derechos que le son reconocidos en
nuestro ordenamiento y en programas gubernamentales. Precisamente, se ha
identificado que la mayoría de éstos carecen de los recursos para ejercer y
reclamar válidamente los beneficios y derechos que se les han concedido. Es por
ello que mediante legislación se estableció una línea directa de emergencia y
ayuda a personas de edad avanzada, denominada como "Línea Dorada",
para que a través de ella, este segmento poblacional o cualquier ciudadano
informe situaciones de emergencia, maltrato o negligencia las veinticuatro (24)
horas del día, los siete (7) días a la semana.
No obstante, al promulgarse la
Ley Núm. 331 de 2 de septiembre de 2000 que crea la "Línea Dorada" no
se otorgaron fondos para su operación. Para que la Oficina para los Asuntos de
la Vejez pueda establecer dicha línea sería necesario asignarle aproximadamente
medio millón (500,000) de dólares.
Actualmente el Departamento de
la Familia tiene disponible y funcionando proyectos similares a la "Línea
Dorada", esto son: "Línea de Maltrato" y "Línea de
Orientación" e incluso los operadores de estas líneas están localizados en
una misma área operacional. Por tanto, ante esta situación y en aras de
utilizar eficientemente los recursos económicos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, se le transfiere al Departamento de la Familia la responsabilidad
de ofrecer y establecer la "Línea Dorada" como una de sus
prioridades, a través de las líneas disponibles en la agencia.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se deroga el inciso (n) del
Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida
como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez".
Artículo 2.‑Se deroga el inciso (o) del
Artículo 3 de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada,
denominada "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada".
Artículo 3.‑Se reenumeran los actuales
Artículos 7, 8 y 9 como Artículos 11, 12 y 13, respectivamente, en la Ley Núm.
121 de 12 julio de 1986, según enmendada.
Artículo 4.‑Se adicionan nuevos Artículos 7,
8, 9 y 10 en la Ley Núm. 121 de 12 julio de 1986, según enmendada, para que se
lea como sigue:
"Artículo 7.‑Facultades del
Departamento de la Familia
Se
faculta al Departamento para adoptar las reglas, normas, reglamentos,
formularios, así como establecer los procedimientos que sean necesarios para
poner en funcionamiento lo dispuesto en esta Ley. El Departamento tendrá
facultad para intervenir en todas las situaciones de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia
institucional. Asimismo, será responsable de la prevención, identificación,
investigación, supervisión protectora y tratamiento social de toda persona de
edad avanzada que sea víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, y de su familia,
incluyendo el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los
tribunales. Tendrá asimismo las funciones y responsabilidades que se delegan en
esta Ley.
Establecerá
una Línea Directa de Emergencia y Ayuda a Personas de Edad Avanzada a
denominarse "Línea Dorada", y proveerá todos los recursos necesarios,
incluyendo un sistema especial de comunicaciones libre de tarifas, a través del
cual las personas de edad avanzada y/o cualquier ciudadano podrá informar
situaciones de emergencia, maltrato o negligencia las veinticuatro (24) horas
del día, los siete (7) días a la semana."
Artículo 8.‑Informes‑ Profesionales
y Funcionarios Obligados a Informar
Estarán
obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una
situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o
maltrato por negligencia institucional,, hacia una persona de edad avanzada:
los profesionales o funcionarios públicos, entidades públicas o privadas y
privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus
funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que una persona de edad avanzada
es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo
social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o
trabajo en instituciones o establecimientos de cuidado que ofrezcan servicios
de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste. Informarán
tal hecho a través de la "Línea Dorada" y a la Policía de Puerto Rico
y/o a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita a la Oficina de la
Gobernadora.
Artículo 9.‑Otras Personas que
Informarán
Cualquier persona que tuviere conocimiento o
sospecha de que una persona de edad avanzada es víctima de maltrato, maltrato
institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia
institucional informará tal hecho a través de la "Línea Dorada", a la
Policía de Puerto Rico y/o a la Oficina para los Asuntos de la Vejez, adscrita
a la Oficina de la Gobernadora, en la forma que se dispone en esta Ley. La
información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así
como la identidad de la persona que suministró la información.
Artículo
10.‑Custodia de Emergencia
Cualquier policía estatal o
municipal, técnico o traba ador social especialmente designado por el
Departamento, funcionario designado por la Oficina para los Asuntos de la
Vejez, adscrita a la Oficina de la Gobernadora, funcionario de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, cualquier
médico u otro profesional de la salud que tenga a una persona de edad avanzada
bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia, incluso cuando éste se
encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de un tutor o persona
responsable por su bienestar, cuando ocurren las siguientes circunstancias,
según apliquen.
(a) tuviere conocimiento o creencia de que existe un riesgo para la
seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y/o moral de la persona
de edad avanzada;
(b) el tutor o persona responsable por el
bienestar de la persona de edad avanzada no estén accesibles o no consientan a
que se les remueva la persona de edad avanzada, esto sólo en el caso en que la
persona de edad avanzada se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de
cualquiera de éstos.
La persona a cargo de un
hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia
de una persona de edad avanzada cuando tenga conocimiento o creencia de que
éste ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por
negligencia y/o maltrato por negligencia institucional; cuando entienda que los
hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional,
aún cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar de la persona
de edad avanzada solicite que se les entregue.
La persona que ejerza custodia
de emergencia de una persona de edad avanzada llevará a éste al lugar
previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia.
Cualquier persona que ejerza
custodia de emergencia de una persona de edad avanzada informará tal hecho de
inmediato a través de la "Línea Dorada".
La custodia de emergencia a que
se refiere este Artículo no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, salvo en
los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal.
Ninguna
custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos de la
persona de edad avanzada. La persona de edad avanzada, siempre que se encuentre
en pleno uso de sus facultades mentales y/o al menos que exista una orden
médica o legal que lo justifique, deberá ser escuchado y atendido con relación
a su interés y deseo de ser protegido."
Artículo 5.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación. No obstante, el Departamento de la
Familia tendrá un término de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de
esta Ley para establecer el reglamento, según lo dispuesto por la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme", y creará todos aquellos
formularios que sean necesarios para la implementación de la misma.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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