Ley
Núm. 306 del año 2003
(P. de la C. 1545), 2003, ley 306
Para
enmendar el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico de 1902
Ley Núm. 306 de
17 de diciembre de 2003
Para enmendar el Artículo 404 del Código Político
de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de establecer que la
cuantía de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico concederse bajo dicho Artículo, estará limitada a
lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según
enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El Artículo 404 del Código
Político de Puerto Rico de 1902 establece la responsabilidad civil del Estado
Libre Asociado por los daños y prejuicios causados por desperfectos o faltas de
reparación en cualquier vía perteneciente a éste. Sin embargo, al aprobarse la
Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley
de Reclamaciones y Demandas contra el Estado", ésta no hizo mención alguna
al referido Artículo 404. Como la Ley Núm. 104, supra, establece unos topes por
los cuales se puede demandar al Estado Libre Asociado, han surgido innumerables
controversias en tomo a si dicha ley aplica a lo estipulado en el Artículo 404
del Código Político.
El Tribunal Supremo de Puerto
Rico no se ha expresado en tomo al asunto. Su más cercana posición ha sido en
el caso de Alemán Martínez v. ELA. 98 JTS 52. En el mismo, el Tribunal
de Primera Instancia declaró culpable al Estado Libre Asociado y le impuso
cuantías más altas a las establecidas en la Ley 104, supra. El Estado Libre
Asociado acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revocó la decisión
por ir en contravención a lo estipulado en la Ley 104, supra. La parte afectada
acudió vía recurso de certiorari al Tribunal Supremo, quien no expidió el
recurso.
La Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene pleno conocimiento del estado de
derecho vigente en nuestra jurisdicción en materia de la inmunidad del
soberano, doctrina cuyas excepciones están contenidas en la propia Ley 104, supra,
y que fue introducida a nuestro derecho positivo en el caso de Porto Rico v.
Rosaly, 227 US 270 (1913). A esos efectos, esta Legislatura entiende que el
Artículo 404 del Código Político no puede estar en contradicción con lo
establecido en la Ley 104, supra. La Asamblea Legislativa considera que
posiciones tan disímiles como mantener la Ley 104 y sus cuantías máximas de
responsabilidad del Estado Libre Asociado y otorgar indemnizaciones bajo el
palio del Artículo 404 del Código Político ‑mayores a las establecidas
por la referida Ley 104 son irreconciliables y no constituyen un derecho
ordenado y moderno.
A esos efectos, esta Asamblea
Legislativa aprueba la presente Ley estableciendo que la cuantía de las
indemnizaciones por concepto de daños y prejuicios del Estado Libre Asociado
bajo el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según
enmendado, estará limitada a lo dispuesto en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de
1955, según enmendada.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.‑Se
enmienda el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según
enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 404. ‑Responsabilidad
civil del Estado Libre Asociado
El
Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y
perjuicios por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente
para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre
Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto
donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la
violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos.
La
cuantía de las indemnizaciones concedidas por los tribunales en virtud de este
Artículo, estará limitada a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de
29 de junio de 1955, según enmendada.
Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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