Ley Núm. 306 del año 2003


(P. de la C. 1545), 2003, ley 306

 

Para enmendar el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico de 1902

Ley Núm. 306 de 17 de diciembre de 2003

 

Para    enmendar el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de establecer que la cuantía de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concederse bajo dicho Artículo, estará limitada a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico de 1902 establece la responsabilidad civil del Estado Libre Asociado por los daños y prejuicios causados por desperfectos o faltas de reparación en cualquier vía perteneciente a éste. Sin embargo, al aprobarse la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado", ésta no hizo mención alguna al referido Artículo 404. Como la Ley Núm. 104, supra, establece unos topes por los cuales se puede demandar al Estado Libre Asociado, han surgido innumerables controversias en tomo a si dicha ley aplica a lo estipulado en el Artículo 404 del Código Político.

 

El Tribunal Supremo de Puerto Rico no se ha expresado en tomo al asunto. Su más cercana posición ha sido en el caso de Alemán Martínez v. ELA. 98 JTS 52. En el mismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al Estado Libre Asociado y le impuso cuantías más altas a las establecidas en la Ley 104, supra. El Estado Libre Asociado acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revocó la decisión por ir en contravención a lo estipulado en la Ley 104, supra. La parte afectada acudió vía recurso de certiorari al Tribunal Supremo, quien no expidió el recurso.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene pleno conocimiento del estado de derecho vigente en nuestra jurisdicción en materia de la inmunidad del soberano, doctrina cuyas excepciones están contenidas en la propia Ley 104, supra, y que fue introducida a nuestro derecho positivo en el caso de Porto Rico v. Rosaly, 227 US 270 (1913). A esos efectos, esta Legislatura entiende que el Artículo 404 del Código Político no puede estar en contradicción con lo establecido en la Ley 104, supra. La Asamblea Legislativa considera que posiciones tan disímiles como mantener la Ley 104 y sus cuantías máximas de responsabilidad del Estado Libre Asociado y otorgar indemnizaciones bajo el palio del Artículo 404 del Código Político ‑mayores a las establecidas por la referida Ley 104 son irreconciliables y no constituyen un derecho ordenado y moderno.

 

A esos efectos, esta Asamblea Legislativa aprueba la presente Ley estableciendo que la cuantía de las indemnizaciones por concepto de daños y prejuicios del Estado Libre Asociado bajo el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, estará limitada a lo dispuesto en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 404 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

 

"Artículo 404. ‑Responsabilidad civil del Estado Libre Asociado

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos.

 

La cuantía de las indemnizaciones concedidas por los tribunales en virtud de este Artículo, estará limitada a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

 

Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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