Ley
Núm. 310 del año 2003
(P. de la C. 3746),
2003, ley 310
Para
derogar los artículos 13.290, 13.300, 13.310 y 13‑320 y adoptar nuevos al
Código de Seguros de Puerto Rico
Ley Núm. 310 de 19 de
diciembre de 2003
Para
derogar los artículos 13.290, 13.300, 13.310 y 13‑320 del Código de
Seguros de Puerto Rico y se adoptan los nuevos artículos 13.290,13.300,13‑310,13.320,
13.350, 13.351, 13.360, 13.370 y 13.380, a los fines de adoptar nuevas
disposiciones sobre cuentas separadas dedicadas a los llamados seguros o
contratos variables acorde con la complejidad de dichos instrumentos, y para
enmendar el Artículo 40.390 del Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines
de armonizar dicho Artículo con la ley que ahora se adopta.
La Ley Núm. 67 de 13 de junio de
1974, según enmendada por la Ley Núm. 28 de 29 de mayo de 1984, añadió ciertas
disposiciones al Capitulo 13 del C6digo de Seguros de Puerto Rico los Artículos
13.290 a 13.350 del C6digo que autorizan a los aseguradores autorizados a hacer
negocios en Puerto Rico a establecer cuentas separadas para efectos del
dep6sito de las consideraciones pagadas para los llamados seguros de vida
variables o contratos de anualidades variables.
Dichos seguros y contratos variables
son contratos de seguros que invierten los valores en efectivo de las p6lizas
en cuesti6n en productos cuyo r6dito se espera sea mAs alto como, por ejemplo,
las acciones comunes. El objetivo de tal práctica es proveer beneficios que
están a la par con el ritmo de crecimiento de la economía. Por ende, los
beneficios de estos contratos variarán anualmente, ya bien aumentando o
disminuyendo, dependiendo de los resultados de la inversión.
No obstante, según el historial
legislativo de la propia ley, dichos beneficios nunca deben disminuir de cierta
cantidad garantizada en el contrato de seguro. Ver, Informe de la Comisi6n de
Comercio e Industria de la Cámara de Representantes de 25 de abril de 1983,
sobre el Proyecto de la Cámara Núm. 867. Como resultado, dichos contratos se
consideran tanto productos de seguros como valores.
Sin embargo, a pesar de que el
actual Artículo 13.310 del Código de Seguros establece que "[e]l ingreso,
ganancia o pérdida realizada o sin realizar, de activos colocados en una cuenta
separada serán acreditados a, o cargados contra la cuenta y no afectarán a ni
serán afectados por otro ingreso, ganancia o pérdida de la compañía de
seguros", dicha disposición no es suficientemente específica para cumplir
el mandato legislativo.
Esto es,
del texto de la ley no queda suficientemente claro:
(A) que
los activos de las cuentas separadas no responden por obligaciones, que surjan
de otros negocios del asegurador, y
(B) que los, activos de las cuentas separadas deben quedar aislados,
dedicados a dichos contratos ‑‑ según dispone su garantía ‑‑
en caso de insolvencia del asegurador.
Esto es, nuestra ley no establece
qué trato se dará a los asegurados que han aportado a dichas cuentas separadas
en caso de insolvencia. del asegurador.
Debido
a las carencias, de la. actual ley y a la. complejidad de los instrumentos
envueltos, hemos considerado prudente derogar la gran mayoría de las
disposiciones actuales del Código de Seguros de Puerto Rico sobre el tema y
adoptar una nueva ley basada principalmente en la ley modelo de la Asociación
Nacional de Comisionados de Seguros. Dicha ley ofrece una mayor coherencia. y
cohesión entre sus diferentes disposiciones y, además, subsana las carencias arriba
apuntadas. Esto es, con la nueva ley se establece claramente la responsabilidad
del asegurador respecto a las cuentas separadas, y con la enmienda del Artículo
40.390, se establecen las prioridades de distribución de activos en caso
de disoluci6n de un asegurador.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección l.‑Se derogan los Artículos 13.290 a 13‑320
de la. Ley Mm. 67 de 13 de junio de 1974:
Sección
2.‑Se adoptan
los siguientes artículos:
"Articulo 13.290.‑Aseguradores del
País
Un asegurador del país puede
establecer una o mis cuentas separadas, y podrá colocar activos en ellas
(incluyendo pero sin limitarse a los productos aplicados conforme a métodos
opcionales de liquidación o conforme a opciones de dividendos) a utilizarse
para. Seguros de vida o anualidades (y beneficios incidentales), pagaderas en
cantidades fijas o variables o ambas, sujeto a lo siguiente:
A. Los ingresos, ganancias y pérdidas,
realizados o sin realizar, de los activos colocados en una cuenta separada se
acreditarán a, o se cargarán contra, la cuenta, y no afectarán ni serán
afectados por otros ingresos, ganancias o pérdidas del asegurador.
B. Excepto como se provea con respecto a
reservas para beneficios garantizados y fondos a que se refiere el Artículo
13.350:
(1) Los activos colocados en una cuenta separada y
las acumulaciones sobre éstos pueden ser invertidos y reinvertidos
independientemente de los requisitos o limitaciones prescritas por este título
reglamentando las inversiones de los aseguradores de vida.
(2) Las inversiones de cuenta. o cuentas separadas
no se tomarán en consideración en la aplicación de la limitaciones de inversión
de otro modo aplicables a las inversiones del asegurador.
C. Ningún
asegurador podrá vender, permutar o de otra forma transferir activos entre
cualquiera de sus cuentas separadas o entre cualquier otra cuenta de
inversiones y una o más de sus cuentas separadas a menos que, en caso de una
transferencia a una cuenta separada, dicha transferencia se hace únicamente
para establecer la cuenta o para respaldar la operación de los contratos con
respecto a la cuenta separada a la cual se hace la transferencia, y a menos que
dicha transferencia, ya sea hacia o de una cuenta separada, se haga: (a)
mediante la transferencia de activos, o (b) mediante la transferencia de
valores que tengan un valor en el mercado fácil de determinar, siempre y cuando
dicha transferencia de valores sea aprobada por el Comisionado. El Comisionado
podrá autorizar otras transferencias entre dichas cuentas si, en su opinión,
tales transferencias son equitativas.
Articulo 13.300 Requisito de
Declaración en Contrato
Un contrato variable entregado o
emitido para entrega en Puerto Rico deberá incluir una declaración de las
características esenciales del procedimiento a seguirse por el asegurador al
determinar la suma del beneficio variable provisto bajo el contrato. Cualquier
contrato de este tipo bajo el cual los beneficios varían para reflejar la
experiencia de inversión, incluyendo un contrato grupal y los certificados
evidenciando beneficios variables emitidos bajo un contrato grupal, deberá
especificar que dicha suma variará de acuerdo a la experiencia de inversión y
deberá incluir en su primera página una declaración a los efectos de que los
beneficios del mismo son variables.
Articulo 13.310 Requisito de
Certificado de Autoridad
A. Ningún
asegurador podrá entregar o emitir para entrega en Puerto Rico contratos
variables a menos que esté autorizado a contratar seguros de vida y anualidades
en Puerto Rico, y el Comisionado esté satisfecho que su condición o método de operación
en relación con la emisión de dichos contratos y el mantenimiento de la cuenta
separada no constituye un peligro para el público o para los tenedores de
pólizas en Puerto Rico. En relación con lo anterior, el Comisionado tomará en consideración,
entre otros factores, los siguientes:
(1) el
historial y condición financiera del asegurador;
(2) el
carácter, responsabilidad y competencia de los oficiales y directores del asegurador así como el de sus
agentes en Puerto Rico; y
(3) las leyes y reglamentos bajo las cuales
el asegurador ha sido autorizado en su estado de domicilio a emitir contratos variables.
B. Si
el asegurador es una subsidiaria de un asegurador de vida autorizado en Puerto
Rico, o si está afiliado a tal asegurador autorizado por accionistas o
administración comunes, el Comisionado podrá considerar que se ha cumplido con
las disposiciones sobre la condición o método de operaciones de esta sección si
cualquiera de los dos (2) aseguradores ha cumplido, con dichas disposiciones.
Articulo 13.350 Beneficios
Garantizados
Los activos que respaldan las
reservas para beneficios garantizados, tanto en la cantidad como en la
duración del beneficio, y fondos garantizados, tanto en principal como en la
tasa de interés establecida, no se mantendrán en una cuenta separada.
Artículo 13.351 Tasación de Activos
en Cuentas Separadas
A menos
que de otro modo disponga el Comisionado mediante la promulgación de
reglamento.
(1) Los activos colocados en una cuenta separada
se tasarán a base de su valor en el mercado a la fecha de tasación o, de no
existir en ese momento un mercado inmediatamente disponible, la tasación se
hará de acuerdo a los términos del contrato, las reglas u otro acuerdo escrito
aplicable a tal cuenta separada;
(2) Disponiéndose que, la porción, si alguna, de
los activos de dicha cuenta separada igual a la reserva del asegurador con
respecto a los beneficios y los fondos a que se refiere el Articulo 13.350, se tasarán
de acuerdo a las reglas de otro modo aplicables a los activos del asegurador.
Articulo
13.360 Derechos Especiales a Personas que Inviertan en Cuentas
En la medida en que un asegurador
considere sea necesario para cumplir con leyes federales o estatales
aplicables, dicho asegurador, respecto a una cuenta separada, incluyendo sin
limitarse cualquier cuenta separada que sea una compañía de manejo de inversiones
o un fideicomiso de inversión, podrá conceder el derecho al voto y otros
derechos y procedimientos especiales para la conducción de los negocios de la
cuenta, a personas que tengan un inter6s en las mismas, incluyendo, pero sin
limitarse a derechos especiales y procedimientos relacionados a política de
inversión, servicios de consultoría de inversión, selección de contadores
públicos independientes, y la selección de un comité, cuyos miembros no
necesitan estar de otra manera afiliados con el asegurador, para el manejo de
los negocios de la cuenta.
Articulo
13.370 Aplicabilidad de la Ley de Compañías de Inversiones
La cuenta separada creada por un
asegurador del país a utilizarse para seguros de vida o anualidades (y
beneficios incidentales), pagaderas en cantidades Fijas o variables o ambas, se
considerará una compañía de inversiones bajo la Ley Núm. 6 de 19 e octubre de
1954, según enmendada, conocida como Ley de Compañías de Inversiones de Puerto
Rico; disponiéndose, sin embargo, que los incisos (b) y (c) del Articulo 2, el
último párrafo del Articulo 3, y los inciso (e) y (f) del Articulo 6 de dicha
ley no serán aplicables a la cuenta separada inscrita bajo dicha ley."
Sección 3.‑Se redesigna el Artículo 13.350 como
un nuevo Artículo 13.380, para que lea como sigue:
"Articulo
13.380.‑ Aplicabilidad
Los poderes, otorgados al
Comisionado de Instituciones; Financieras, al amparo de las secs. 851 a 895 del
Titulo 10, conocidas como Ley Uniforme de Valores, en torno a la reglamentación
y supervisión de todos los aspectos de las anualidades variables en tanto y
cuanto éstas son valores, no serán afectados en forma a1guna al entrar en vigor
este articulo y los artículos 13.290, 13.300, 13.310, 13.320, 13.330, 13.340,
13.350, 13.351, 13.360, y 13.370 de este c6digo. Estos valores, las anualidades
variables, continuarán bajo la cobertura de la Ley Uniforme de Valores y los
reglamentos aprobados al amparo de dicho estatuto."
Sección 4.‑Se enmienda el Artículo 40.390 de la
Ley Núm. 72 de 17 de agosto de 1991, según enmendada, para añadir
disposiciones; referentes a las reclamaciones bajo un acuerdo de cuentas
separadas:
"Articulo
40.390 Liquidación ‑ Distribución; prioridad
La prioridad en la distribución de
reclamaciones del caudal del asegurador estará de acuerdo con el orden en que
cada clase de reclamación se establece en esta sección. Toda reclamaci6n en
cada una de las clases se pagará en su totalidad o se retendrán fondos
suficientes para su pago antes de que los miembros de la pr6xima clase reciban
algún pago. No se establecerán subclases dentro de ninguna clase. El orden de
distribuci6n de las reclamaciones será:
(1) Clase l.‑Los costos y gastos de
administración del liquidador y los gastos razonables de una asociación de
garantía o una asociación de garantía extranjera en el manejo de reclamaciones.
(2) Clase 2.‑Deudas vencidas con empleados
por concepto de servicios prestados hasta un máximo de mil (1,000) dólares y
que representen pagos por servicios rendidos dentro de un año antes de la
radicación de la, petición de liquidación. Los funcionarios, y directores no
tendrán derecho al beneficio de esta prioridad. Esta prioridad será en lugar
de, cualquier otra, prioridad similar que cualquier otra ley pueda conceder en
relaci6n con salarios o remuneraciones de empleados.
(3) Clase 3.‑Todas las reclamaciones por
pérdidas incurridas y cubiertas por las pólizas, incluyendo las reclamaciones
de terceros reclamantes, todas las reclamaciones contra el asegurador por responsabilidad
por lesiones corporales o por daño, o destrucción de, propiedad tangible que no
est6n cubiertas por p6lizas y todas las reclamaciones de una asociaci6n de
garantía o asociación de garantía extranjera.
(4) Clase 4.‑Las reclamaciones por primas no
devengadas u otros reembolsos de, primas bajo pólizas no sujetas a derramas y
las reclamaciones de, acreedores generales.
(5) Clase 5.‑Las reclamaciones del gobierno
federal o de, cualquier estado o cuerpo gubernamental local. Se asignarán
reclamaciones a esta clase, incluyendo, las de, un cuerpo gubernamental por penalidades
o confiscación, sólo hasta el monto de, la. Pérdida monetaria sufrida como
resultado del acto, transacción o procedimiento del cual surgió la penalidad o
confiscación, más los costos reales y razonables ocasionados por la misma. El
remanente de las reclamaciones de esta clase pasarán la clase descrita en la Clase
8.
(6) Clase 6.‑Las reclamaciones radicadas
tardíamente y las reclamaciones de cualquier otra clase que no sean las
descritas en las Clases 7 y 8.
(7) Clase 7.‑Notas de, sobrante o préstamos
sin garantía del activo o de aportaciones o cualesquiera obligaciones similares
y reembolsos de primas en pólizas sujetas a derramas. Los pagos hechos a los miembros
de compañías de seguros mutualistas del país se limitarán de conformidad con
este titulo.
(8) Clase 8.‑ Las reclamaciones de
accionistas u otros dueños.
Todas las, reclamaciones incluidas
bajo un acuerdo de cuenta separada que provea, en efecto, que los activos de
dicha cuenta separada no estarán sujetos a las obligaciones que surjan de
cualquier otro negocio que el asegurador pueda llevar a cabo, se pagarán
únicamente de los activos de la cuenta separada. En la medida en que la
reclamación no pueda ser completamente satisfecha según lo arriba provisto, el
remanente de dicha reclamación se tratará como una reclamación clase tres (3)
en el grado en que las correspondientes reservas hayan sido establecidas en la
cuenta general del asegurador conforme a esta ley. Si los activos depositados
en la cuenta o cuentas separadas exceden las obligaciones que surjan de los
acuerdos de la cuenta separada, dicho exceso se transferirá al caudal del
asegurador.
Para propósitos de este Artículo, "acuerdo
o acuerdos de cuentas separadas" significa cualquier acuerdo o acuerdos de
cuentas separadas a que se refiere, el Articulo 13.290 de este c6digo."
Sección
5.‑Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
__________________
Presidente de la Cámara
__________________
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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