Ley
Núm. 312 del año 2003
(P. de la C. 3066), 2003,
ley 312
Para enmendar y añadir el artículo 4-A a la Ley Núm. 72 de
2002: Programa Especial de Adiestramiento en Cuidado Básico para Beneficiarios
de Asistencia Social
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y añadir un nuevo
Artículo 4‑A de la Ley Núm. 72 de lro. de junio de 2002, conocida como
"Programa Especial de Adiestramiento en Cuidado Básico para Beneficiarios
de Asistencia Social", con el propósito de incluir a las personas de edad
avanzada en dicho programa, eliminar la Junta Asesora y establecer la creación
de grupos interdisciplinarios para la creación de los currículos de
adiestramiento, facultar para el establecimiento de acuerdos colaborativos,
extender la entrada en vigor de la Ley Núm. 72, supra, y para otros
fines.
En
muchas ocasiones, las personas con impedimentos se ven necesitadas de la
asistencia de personas que tengan el adiestramiento requerido para ayudarles a
adaptarse a sus particulares condiciones de vida y alcanzar independencia de
familiares y amigos.
Por otro
lado, las estadísticas poblacionales del Censo indican que la población de
personas de sesenta (60) años o más "personas de edad avanzada" fue
de 585,701, lo que representa un 15.4% de nuestra población total. Las
proyecciones poblacionales de Puerto Rico para el año 2010, tanto del Censo
como de la Junta de Planificación, indican que este sector poblacional aumentará
al 17 %.
Todos
los componentes de la sociedad deben tomar conocimiento de esta realidad y
actuar sobre la base de ello, de manera que muchas de nuestras personas de edad
avanzada reciban los cuidados necesarios para la etapa de su vida. En esa gesta
fraternal, el Estado debe asumir un papel protagónico, en interés de amparar y
cobijar bajo la protección de la Ley a miles de personas de edad avanzada, que
por no ser parte activa en la fuerza laboral y económica son relegados.
Esta
legislación persigue el propósito de satisfacer la necesidad de servicios de
apoyo para personas de edad avanzada o con algún tipo de impedimento de acuerdo
con las necesidades específicas de cada grupo en particular.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se añade un nuevo Artículo 4.1
y se enmiendan los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 72 de 1ro. de junio de
2002, para que lean como sigue:
"Artículo 1.‑ Esta
Ley se conocerá como Programa Especial de Adiestramiento en Cuidado Básico para
beneficiarios de Asistencia Social.
Artículo 2.‑
Definiciones
Para
fines de esta Ley, los siguientes términos y definiciones tendrán el
significado que a continuación se indica:
(a) Administración
‑ se refiere a la Administración de Desarrollo Socioeconómico del
Departamento de la Familia; es la entidad del Gobierno creada por virtud del
Plan de Reorganización del 28 de julio de 1995, adscrita al Departamento de la
Familia (Ley Núm. 171 de 30 de julio de 1968).
(b) Agencia
delegada ‑ entidad contratada por la Administración de Desarrollo
Socioeconómico del Departamento de la Familia para el manejo de casos de
participantes que son referidos para ser adiestrados, y quien tendrá a su cargo
la identificación de candidatos para tomar cursos y talleres en el cuidado
básico de personas.
(c) Adiestramiento ‑ cursos o talleres sobre
el cuidado de personas certificados por los Grupos Interdisciplinarios, que se
ofrecerán a los participantes de programas de ayuda económica gubernamental.
(d) Gobierno ‑ se refiere al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
(e) Grupos interdisciplinarios ‑ se
refiere a conjunto de agencias y agrupaciones educativas y sociales que tendrán
la tarea de establecer, crear y revisar los cursos brindados en los
adiestramientos diseñados para el Programa Especial de Adiestramiento en
Cuidado Básico para Beneficiarios de Asistencia Social. Estos grupos
determinarán todos los aspectos necesarios que debe brindar los adiestramientos
diseñados para cada población en específico que atiende y los ofrecimientos
educativos que se proveerán a los participantes de programas de ayuda económica
del Gobierno.
(f) Participantes de programas de ayuda
económica del Gobierno – personas con ingresos limitados que reciben beneficios
de asistencia económica y social por parte del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y que son autorizados a recibir beneficios por la Administración de
Desarrollo Socioeconómico, luego de ser cualificados según los requisitos de
elegibilidad para los programas de capacitación, adiestramiento y colocación de
empleo.
(g) Personas con impedimentos ‑
personas que tienen algún tipo de condición física, mental o deficiencia en el
desarrollo que limita su desempeño y autosuficiencia.
(h) Personas de edad avanzada ‑
aquellas personas que tienen sesenta (60) años o más de edad.
(i) Programa – Programa Especial de
Adiestramiento en Cuidado Básico para Beneficiarios de Asistencia Social.
(j) Organizaciones de personas con
impedimentos ‑ entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
privadas que ofrecen servicios de apoyo, terapéuticos, médicos, psicológicos,
equipo y cuidado especializado a personas con impedimentos, tales como, el
Procurador de las Personas con Impedimentos, la Administración de
Rehabilitación Vocacional, Asociación contra la Distrofia Muscular, SER de
Puerto Rico, Asociación de Padres Pro Bienestar de Niños Impedidos, entre
otras.
(k) Organizaciones de personas de edad
avanzada ‑ entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y privadas
que ofrecen servicios de apoyo, terapéuticos, educativos, médicos,
psicológicos, equipo y cuidado especializado a personas de edad avanzada como
la Oficina para los Asuntos de la Vejez, el Programa de Gerontología de la
Escuela Graduada de Salud Pública, la Unidad de Geriatría del Recinto de Ciencias
Médicas, entre otros a ser llamados a solicitud del Departamento de la Familia.
Artículo 3.‑Composición, deberes y funciones de los
grupos interdisciplinarios
Este
Programa estará adscrito a la Administración de Desarrollo Socioeconómico del
Departamento de la Familia, contando con la colaboración y la asesoría de dos
(2) grupos interdisciplinarios a describirse a continuación:
(a) Grupo interdisciplinario para el diseño del currículo de
adiestramiento para cuidado básico de personas con impedimentos.
Este grupo
interdisciplinario estará compuesto por el Secretario del Departamento de la
Familia, quien presidirá el grupo, la Administradora de la Administración de
Familias y Niños del Departamento de la Familia, el Administrador de la
Administración de Desarrollo Socioeconómico, el Procurador de las Personas con
Impedimentos, el Administrador de la Administración de Rehabilitación
Vocacional, el Secretario del Departamento de Educación, el Secretario del
Departamento de Salud, el Colegio de Trabajadores Sociales, el Colegio de
Médicos Cirujanos, el Instituto de Deficiencias en el Desarrollo adscrito a la
Escuela Graduada de Salud Pública del Recinto de Ciencias Médicas, el Colegio
de Enfermería o sus respectivos representantes, tomando, en cuenta que si los
Secretarios o Presidentes de dichas agencias o entidades deciden enviar
representantes deberán asegurarse que los mismos tengan preparación académica y
vasta experiencia en la prestación de servicios a personas con impedimentos, y
representantes de organizaciones reconocidas que brindan servicios a personas
con impedimentos. Para los efectos de representación en el grupo
interdisciplinario de organizaciones reconocidas que brindan servicios a
personas con impedimentos para diseñar los adiestramientos para atender a
personas con impedimentos, el Secretario(a) del Departamento de la Familia
podrá llamar a participar las que estime pertinente pero no podrán ser menos de
tres (3).
(b) Grupo interdisciplinario para el diseño del currículo de
adiestramiento, para cuidado básico de personas de edad avanzada.
Este grupo
interdisciplinario estará compuesto por el Secretario del Departamento de la
Familia, quien presidirá el grupo, la Administradora de la Administración de
Familias y Niños del Departamento de la Familia, el Administrador de la Administración
de Desarrollo Socioeconómico, la Directora Ejecutiva de la Oficina para Asuntos
de la Vejez (OGAVE), el Secretario del Departamento de Educación, el
Secretario del Departamento de Salud, el Colegio de Trabajadores Sociales, el
Colegio de Médicos Cirujanos, el Colegio de Enfermería, el Programa de
Gerontología de la Escuela Graduada de Salud Pública del Recinto de Ciencias
Médicas, la Unidad de Geriatría del Recinto de Ciencias Médicas o sus
respectivos representantes, tomando, en cuenta que si los Secretarios o
Presidentes de dichas agencias o entidades deciden enviar representantes
deberán asegurarse que los mismos tengan preparación académica y vasta
experiencia en la prestación de servicios a personas de edad avanzada, y
representantes de organizaciones reconocidas que brindan servicios a personas
de edad avanzada. Para los efectos de representación en el grupo
interdisciplinario de organizaciones reconocidas que brindan servicios a
personas de edad avanzada para diseñar los adiestramientos para atender a
personas de edad avanzada, el Secretario del Departamento de la Familia podría llamar
a participar las que estime pertinente pero no podrán ser menos de tres (3).
Se faculta
al Departamento de la Familia a llamar a participar en el diseño del curso de
adiestramiento a través de los equipos interdisciplinarios a cuantas agencias o
entidades estime pertinente, y estará sujeta a las recomendaciones de
potenciales candidatos sometidos por las distintas agencias y entidades,
públicas o privadas, concernidas con el campo de la salud, la educación, y los
servicios a las personas de edad avanzada, respectivamente. Los grupos
interdisciplinarios se reunirán cuantas veces lo estimen necesario, a petición
del Departamento.
Los grupos
interdisciplinarios tendrán las siguientes funciones y deberes:
(a) Dar recomendaciones para el
establecimiento de la política pública
que regirá el funcionamiento del Programa, incluyendo la recopilación de datos
sobre la composición y las necesidades particulares de la población con
impedimentos y de las personas de edad avanzada, así como la composición de la
población que recibe ayuda económica del Gobierno, de manera que se pueda
identificar el sector que podría participar del Programa, las regiones a
servir, las áreas de prioridad, los recursos humanos, técnicos e instalaciones físicas
que se necesitarán, determinar las fechas en que se reunirán los grupos
interdisciplinarios respectivamente, así como cualquier otra gestión que estime
pertinente.
(b) Asesorar
en el establecimiento de los criterios que guiarán el diseño del currículo de
enseñanza que se utilizará para adiestrar a los participantes escogidos, en los
criterios para la certificación de los instructores o personas cualificadas para
ofrecer los cursos, y a su vez en el diseño del procedimiento de certificación
para que la Administración certifique a los participantes que aprueben los
mismos.
(c) Deberán revisar cada grupo
interdisciplinario en particular, los cursos de adiestramientos diseñados por
los mismos cada tres (3) años, para atemperarlos a las tendencias educativas y
visualizar si son necesarios cambios en los mismos.
Artículo 4.‑Requisitos
de Elegibilidad
Cualificará para recibir
los servicios de este programa toda persona con impedimentos o de edad
avanzada, que haya sido certificada como tal por el Departamento de la Familia,
con sujeción a los requisitos que se establecen en la reglamentación vigente
para la prestación de servicios de Ama de Llaves del programa de Servicios de
Adultos de la Administración de Familias y Niños del Departamento de la
Familia.
Cualificará para recibir
los cursos de adiestramiento en cuidado básico todo participante de los
programas de ayuda económica del Gobiemo que sea identificado y recomendado por
la agencia delegada como candidato para tomar este curso. Estas personas serán
sometidas a pruebas sicológicas, por la Administración, y deberán obtener
resultados satisfactorios, que muestren que son personas que pueden trabajar
bajo presión, atendiendo las necesidades especiales de las personas a cuidarse
dentro de los currículos de adiestramiento, y que tienen una capacidad y
sensibilidad adecuada, que les permite ser comprensivos y tolerantes al atender
las necesidades de cuidado básico de las distintas poblaciones, dependiendo del
adiestramiento que desee tomar. Además, se les requerirá la presentación de un
certificado de salud actualizado al momento de ser certificados."
Artículo
4‑A.‑Currículos de Adiestramiento
Debido a
que las necesidades de una persona con impedimento no son las mismas que las de
una persona de edad avanzada, y cada sector poblacional es distinto del otro,
la Administración deberá implementar dos (2) currículos de adiestramientos
distintos para brindar servicios de cuidado básico; uno dirigido al cuidado de
personas con impedimentos y el otro dirigido para el cuidado de personas de
edad avanzada. "
Para el currículo de
adiestramiento de servicios de cuidado básico a personas con impedimentos, las
personas a cargo de brindar los adiestramientos deberán ser profesionales de la
salud con conocimiento en las condiciones y necesidades de las personas con
impedimentos, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. En el diseño de este
currículo, la Administración deberá prestar énfasis en la atención de las
necesidades básicas de salud, cuidado, alimentación y socialización de las
personas con impedimentos.
Por su
parte, para el currículo de adiestramiento de servicios de cuidado básico a
personas de edad avanzada, las personas a cargo de brindar los adiestramientos
deberán ser profesionales en gerontología. En el diseño de este currículo, la
Administración deberá prestar énfasis en la atención de las necesidades básicas
de salud, cuidado, alimentación y socialización de las personas de edad
avanzada."
Artículo 2.‑ Se enmiendan los Artículos 5 y 6 de la
Ley Núm. 72 de 1ro. de junio de 2002,
para que lean como sigue:
"Artículo 5.‑ Reglamentación e
Informe Anual
Se faculta
a las agencias del gobierno, adoptar la reglamentación y formularios que sean
necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley conforme lo dispuesto en
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988). En adición, se faculta a la Administración a establecer la
reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley, con sujeción a la
reglamentación que rigen las normas y los procedimientos de la prestación del
servicio de Ama de Llaves en el Departamento, a realizar todos los acuerdos
colaborativos que sean necesarios con la Oficina para los Asuntos de la Vejez,
el Departamento del Trabajo, con la Corporación de Amas de Llaves adscrita al
Departamento de la Familia, con los consorcios municipales o cualquier agencia
o entidad privada para el referimiento de los participantes que hayan sido
certificados por el Programa para la colocación y búsqueda de empleo con fondos
del Programa "Temporary Assistance for Needy Families" (TANF) y con
sujeción a la reglamentación federal del Programa "Temporary Assistance
for Needy Families" (TANF).
Rendirá la
Administración anualmente un informe al Departamento de la Familia y a la
Asamblea Legislativa, específicamente a la Comisión de Bienestar Social, tanto
de la Cámara de Representantes como del Senado del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Este informe incluirá estadísticas sobre los participantes que
tomaron los cursos, participantes que fueron empleados, personas con
impedimentos o de edad avanzada que fueron atendidas, áreas a mejorar y
recomendaciones.
Artículo 6.‑ Presupuesto
Los fondos
necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, serán consignados en el
Presupuesto General de la Administración de Desarrollo Socioeconómico del
Departamento de la Familia y en la Administración de Familias y Niños del mismo
departamento, para el año fiscal 2004‑2005, asi como en los años fiscales
subsiguientes. Los fondos necesarios para cumplir con todo lo relacionado a los
adiestramientos deberán surgir de los fondos consignados a nivel estatal del
"Temporary Assistance for Needy Families" (TANF). ‑
Artículo 3.‑
Cláusula de Separabilidad
Si cualquier parte de esta
Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo
no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de la Ley, y su efecto
quedará limitado al aspecto objeto de controversia.
Artículo 4.‑
Vigencia
Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, aunque el comienzo
de la operación del Programa requerido por esta Ley será a partir del 1ro. de
julio de 2004. No obstante, el Departamento de la Familia tendrá un periodo de
seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley para realizar cualquier
enmienda a la reglamentación vigente que entienda necesaria para la
implantación de esta Ley o la creación de cualquier formulario necesario.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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