Ley
Núm. 314 del año 2003
(P. de la C. 2236), 2003, ley 314
Para enmendar la Ley Núm. 171 de 1940: Ley de Colegiación de
los Trabajadores Sociales
Para enmendar los Artículos 6, 7 y 17 de, la Ley Núm. 171
de 11 de mayo de 1940, enmendada, conocida, como "Ley de Colegiación de
los Trabajadores Sociales", a fin de establecer el requisito de educación
continuada en la profesión de Trabajo Social como, condición para la renovación
de la Colegiación; establecer la cantidad mínima de nueve (9) horas ‑
créditos anuales de educación continuada; y para otros fines.
La
educación continuada es el medio por el cual las profesiones mantienen para sus
practicantes los conocimientos y destrezas actualizadas, repercutiendo así en
el desempeño, de sus funciones y roles particulares.
La
educación continuada es necesaria para los practicantes de la profesión de
trabajo social para que, se mantenga el liderato y la competencia para lidiar y
manejar con los problemas cambiantes y mandatos de la sociedad contemporánea.
Por otro lado, permite al sistema de educación superior expandir sus esfuerzos
instruccionales a la comunidad, contribuyendo al mejoramiento del liderato
profesional y la competencia del practicante, y trae de vuelta a la educación
una riqueza de información sobre la práctica profesional.
El
sentido común no es suficiente para lidiar e intervenir con los problemas sociales.
Por ende, hay un reconocimiento de que debemos expandir las fronteras del
conocimiento profesional mediante la educación continuada.
La
disciplina, de trabajo social como, profesión de ayuda visualiza la educación
continuada como esencial para aumentar las capacidades de prestación de
servicios del personal profesionalmente educado al cual es de crítica
importancia que se le brinde atención sistemática de parte de los gremios que
la representan, como también de los diversos programas de educación superior en
trabajo social.
El
conocimiento profesional adquirido en programas formales educativos tienen una
duración que fluctúa de cinco a ocho años. Al presente, hay una explosión de
conocimientos de nuevas especialidades de la práctica del trabajo social. Por
otro lado, hay una creciente necesidad de muchas y nuevas destrezas en el
sistema de bienestar social para los trabajadores sociales en el rol de
supervisores, gerentes y clínicos. Finalmente, el papel de un programa de
educación continuada es vincular los programas educativos de trabajo social con
la comunidad.
La Ley
Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, y conocida como la Ley de
Colegiación de los Trabajadores Sociales, crea estatutariamente la Colegiación
de los Trabajadores Sociales de Puerto Rico y dispone las facultades de dicho
organismo. Esta Ley fue enmendada mediante la Ley Núm. 50 de 18 de junio de
1965.
La Ley
Núm. 171, supra, no contempló ni tampoco la Ley 50, supra, el requisito de
educación continuada. Examinando los requisitos legales de los demás colegios y
asociaciones que agrupan profesionales de servicios humanos a saber: Colegios
de Médicos, Colegio de Enfermeras Prácticas, Licenciadas, Colegio de Médicos
Cirujanos, Colegio de Abogados, Colegio de Peritos Electricista, Colegio de
Optómetras, Ley que Reglamenta la Profesión de Corredor, Vendedor y Empresas de
Bienes Raíces, Asociación de Psicólogos y la Asociación de Dietética, por
nombrar algunos, se les requieren educación continuada. Esto es y tiene que ser
así para mantenerse al día con los avances de la ciencia humana y en la
tecnología donde el cúmulo de conocimiento nuevos y la necesidad de
adiestramiento y desarrollo de destrezas es fundamental para la sobrevivencia
profesional y la prestación de servicios de las más alta calidad. Con los
problemas sociales que enfrenta Puerto Rico, como por ejemplo el maltrato de
menores, la criminalidad, el abuso de drogas y la disolución familiar se hace
necesario que nuestros trabajadores sociales puedan batallar y estar al día con
las necesidades de la familia puertorriqueña. Este hecho de por si, hace
necesario que los profesionales de la conducta se mantengan al tanto de los
acontecimientos y de las nuevas técnicas y estrategias para el manejo de las
situaciones que impactan el funcionamiento familiar.
Por las
razones antes expuestas, es necesario que se enmienden en la Ley Núm. 171,
supra, para incluir el requisito de educación continuada en la profesión de
Trabajo Social. Con esta enmienda para requerir la educación continuada por
ley, se brinda una gran herramienta para que los trabajadores sociales
contribuyan a hacer realidad los principios de justicia social, que constituyen
la razón de ser de esta profesión.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo l.‑Se enmienda el Artículo 6 de la
Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea
como sigue:
"Artículo 6.‑Autorización
para expedir licencias
La Junta Examinadora de Trabajadores
Sociales será el único cuerpo autorizado para expedir licencias para la
práctica de Trabajo Social en Puerto Rico, a toda persona que reúna los
requisitos especificados en los Artículos 8 y 10 de esta Ley.
Toda persona que ejerza la profesión
de Trabajo Social en Puerto Rico y posea una licencia permanente o provisional
expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, deberá cumplir
además con un mínimo de nueve (9) horas ‑créditos anuales de educación
continuada. En el caso de las licencias provisionales, no será necesario
cumplir con el requisito de educación continuada siempre que demuestre que al
momento de renovar su colegiación se encuentra cursando estudios universitarios
en trabajo social. El Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico en
consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales
de Puerto Rico, establecerá un programa de educación continuada, a cargo del
Instituto de Educación Continuada adscrito al Colegio de Trabajadores Sociales
de Puerto Rico. Se faculta al Colegio en consulta y con la aprobación de la
Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico a implantar un
reglamento para el mencionado programa y se faculta a la Junta Examinadora de
Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en consulta y con la aprobación del
Colegio a establecer mediante reglamentación cualquier aumento o reducción al
requisito de horas de educación continuada establecida mediante esta Ley, pero
no podrá ser menor de nueve (9) horas ‑ créditos anuales. El instituto
tendrá la responsabilidad de ofrecer un programa de educación continuada así
como evaluar y certificar aquellos programas que ofrecen otras entidades
docentes y profesionales. También, el Instituto de Educación Continuada
certificará anualmente a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales así como
al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico el cumplimiento del
requisito de educación continuada de los Trabajadores Sociales con licencias
permanentes y provisionales, como también el de aquellos que han cumplido con
dicho requerimiento. Los Trabajadores Sociales con licencia permanente deberán
presentar evidencia de haber cumplido con el requisito de educación continuada
al momento de renovar su colegiación.
El requisito de
educación continuada puede cumplirse mediante adiestramientos dentro o fuera de
la agencia o institución pública o privada en que se desempeña el Trabajador
Social siempre que sea certificado por el Instituto de Educación Continuada del
Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Toda persona licenciada según
se dispone en esta Ley, que ofrece servicios en el área de Trabajo Social en el
nivel público o privado en calidad de servicio directo, asesor, consultor, u
ocupa una posición administrativa en una agencia o institución pública o
privada, o se dedica a la docencia o investigación social, deberá cumplir con
el requisito de nueve (9) horas ‑créditos anuales de educación
continuada. Además, se faculta a la Junta Examinadora en consulta y con la
aprobación del Colegio de Trabajadores Sociales a establecer mediante
reglamentación cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley.
Esta disposición
no entrará en vigor para el caso de los trabajadores sociales en el servicio
público hasta que la agencia o entidad gubernamental para la cual trabaja haya
certificado la existencia de una licencia y de un programa que atiende el costo
de las horas de educación continuada.
Será deber de
todo Trabajador Social presentar al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto
Rico la evidencia necesaria para probar que ha completado las horas requeridas
de educación continuada. No obstante, este requisito no aplicará a los
profesionales retirados y que no estén ejerciendo la profesión de Trabajo
Social y aquéllos que muestren justa causa para no poder cumplir y así lo
notifiquen al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Para los efectos de este Artículo, se
entenderá por "justa causa" el que un trabajador social haya estado
desempleado al momento de renovar su colegiación, o que esté incapacitado física
o mentalmente para ejercer la profesión, que no esté desempeñándose en un
puesto clasificado que requiera ser trabajador social, o que no ejerza la
profesión por estar estudiando a tiempo completo o por encontrarse trabajando o
estudiando fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico."
Artículo
2.‑Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo
de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
7.‑Solamente aquellas personas que poseen una licencia expedida por
la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, tendrán derecho a ejercer la
profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y a usar el título correspondiente;
disponiéndose, que toda persona que al entrar en vigor esta Ley posea, una
licencia permanente para ejercer la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico
podrá continuar ejerciendo la misma según las disposiciones del Artículo 9 de
esta Ley.
El Colegio de
Trabajadores Sociales de Puerto Rico, tendrá la responsabilidad de informar a
la Junta Examinadora los nombres de los trabajadores sociales que no cumplan
con el requisito de educación continuada establecido al amparo de esta Ley y
por reglamentación adoptada por el Colegio a estos efectos, en consulta y con
la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales."
Artículo 3. ‑Se enmienda el Artículo 17 de
la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Artículo
17.‑Cualquier miembro que no pague su cuota anual y que en los demás
respectos esté clasificado como asociado quedará suspendido como tal miembro,
pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto. En
adición, cualquier miembro que no cumpla con el requisito de educación
continuada, establecido mediante esta Ley, al momento de renovar su
colegiación, quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse
mediante el cumplimiento de las horas ‑ créditos mínimas de educación continuada
requeridas mediante esta Ley para la renovación de la colegiación."
Artículo 4.‑Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación, con excepción a lo dispuesto en el
Artículo 3 de la misma, el cual comenzará a regir a partir del lro. de enero de
2005.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
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