Ley Núm. 314 del año 2003


(P. de la C. 2236), 2003, ley 314

 

Para enmendar la Ley Núm. 171 de 1940: Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales

LEY NUM. 314 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2003

 

Para enmendar los Artículos 6, 7 y 17 de, la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, enmendada, conocida, como "Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales", a fin de establecer el requisito de educación continuada en la profesión de Trabajo Social como, condición para la renovación de la Colegiación; establecer la cantidad mínima de nueve (9) horas ‑ créditos anuales de educación continuada; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La educación continuada es el medio por el cual las profesiones mantienen para sus practicantes los conocimientos y destrezas actualizadas, repercutiendo así en el desempeño, de sus funciones y roles particulares.

 

La educación continuada es necesaria para los practicantes de la profesión de trabajo social para que, se mantenga el liderato y la competencia para lidiar y manejar con los problemas cambiantes y mandatos de la sociedad contemporánea. Por otro lado, permite al sistema de educación superior expandir sus esfuerzos instruccionales a la comunidad, contribuyendo al mejoramiento del liderato profesional y la competencia del practicante, y trae de vuelta a la educación una riqueza de información sobre la práctica profesional.

 

El sentido común no es suficiente para lidiar e intervenir con los problemas sociales. Por ende, hay un reconocimiento de que debemos expandir las fronteras del conocimiento profesional mediante la educación continuada.

 

La disciplina, de trabajo social como, profesión de ayuda visualiza la educación continuada como esencial para aumentar las capacidades de prestación de servicios del personal profesionalmente educado al cual es de crítica importancia que se le brinde atención sistemática de parte de los gremios que la representan, como también de los diversos programas de educación superior en trabajo social.

 

El conocimiento profesional adquirido en programas formales educativos tienen una duración que fluctúa de cinco a ocho años. Al presente, hay una explosión de conocimientos de nuevas especialidades de la práctica del trabajo social. Por otro lado, hay una creciente necesidad de muchas y nuevas destrezas en el sistema de bienestar social para los trabajadores sociales en el rol de supervisores, gerentes y clínicos. Finalmente, el papel de un programa de educación continuada es vincular los programas educativos de trabajo social con la comunidad.

 

La Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, y conocida como la Ley de Colegiación de los Trabajadores Sociales, crea estatutariamente la Colegiación de los Trabajadores Sociales de Puerto Rico y dispone las facultades de dicho organismo. Esta Ley fue enmendada mediante la Ley Núm. 50 de 18 de junio de 1965.


 

La Ley Núm. 171, supra, no contempló ni tampoco la Ley 50, supra, el requisito de educación continuada. Examinando los requisitos legales de los demás colegios y asociaciones que agrupan profesionales de servicios humanos a saber: Colegios de Médicos, Colegio de Enfermeras Prácticas, Licenciadas, Colegio de Médicos Cirujanos, Colegio de Abogados, Colegio de Peritos Electricista, Colegio de Optómetras, Ley que Reglamenta la Profesión de Corredor, Vendedor y Empresas de Bienes Raíces, Asociación de Psicólogos y la Asociación de Dietética, por nombrar algunos, se les requieren educación continuada. Esto es y tiene que ser así para mantenerse al día con los avances de la ciencia humana y en la tecnología donde el cúmulo de conocimiento nuevos y la necesidad de adiestramiento y desarrollo de destrezas es fundamental para la sobrevivencia profesional y la prestación de servicios de las más alta calidad. Con los problemas sociales que enfrenta Puerto Rico, como por ejemplo el maltrato de menores, la criminalidad, el abuso de drogas y la disolución familiar se hace necesario que nuestros trabajadores sociales puedan batallar y estar al día con las necesidades de la familia puertorriqueña. Este hecho de por si, hace necesario que los profesionales de la conducta se mantengan al tanto de los acontecimientos y de las nuevas técnicas y estrategias para el manejo de las situaciones que impactan el funcionamiento familiar.

 

Por las razones antes expuestas, es necesario que se enmienden en la Ley Núm. 171, supra, para incluir el requisito de educación continuada en la profesión de Trabajo Social. Con esta enmienda para requerir la educación continuada por ley, se brinda una gran herramienta para que los trabajadores sociales contribuyan a hacer realidad los principios de justicia social, que constituyen la razón de ser de esta profesión.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo l.‑Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.‑Autorización para expedir licencias

 

            La Junta Examinadora de Trabajadores Sociales será el único cuerpo autorizado para expedir licencias para la práctica de Trabajo Social en Puerto Rico, a toda persona que reúna los requisitos especificados en los Artículos 8 y 10 de esta Ley.

 

            Toda persona que ejerza la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y posea una licencia permanente o provisional expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, deberá cumplir además con un mínimo de nueve (9) horas ‑créditos anuales de educación continuada. En el caso de las licencias provisionales, no será necesario cumplir con el requisito de educación continuada siempre que demuestre que al momento de renovar su colegiación se encuentra cursando estudios universitarios en trabajo social. El Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, establecerá un programa de educación continuada, a cargo del Instituto de Educación Continuada adscrito al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Se faculta al Colegio en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico a implantar un reglamento para el mencionado programa y se faculta a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, en consulta y con la aprobación del Colegio a establecer mediante reglamentación cualquier aumento o reducción al requisito de horas de educación continuada establecida mediante esta Ley, pero no podrá ser menor de nueve (9) horas ‑ créditos anuales. El instituto tendrá la responsabilidad de ofrecer un programa de educación continuada así como evaluar y certificar aquellos programas que ofrecen otras entidades docentes y profesionales. También, el Instituto de Educación Continuada certificará anualmente a la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales así como al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico el cumplimiento del requisito de educación continuada de los Trabajadores Sociales con licencias permanentes y provisionales, como también el de aquellos que han cumplido con dicho requerimiento. Los Trabajadores Sociales con licencia permanente deberán presentar evidencia de haber cumplido con el requisito de educación continuada al momento de renovar su colegiación.

 

El requisito de educación continuada puede cumplirse mediante adiestramientos dentro o fuera de la agencia o institución pública o privada en que se desempeña el Trabajador Social siempre que sea certificado por el Instituto de Educación Continuada del Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico. Toda persona licenciada según se dispone en esta Ley, que ofrece servicios en el área de Trabajo Social en el nivel público o privado en calidad de servicio directo, asesor, consultor, u ocupa una posición administrativa en una agencia o institución pública o privada, o se dedica a la docencia o investigación social, deberá cumplir con el requisito de nueve (9) horas ‑créditos anuales de educación continuada. Además, se faculta a la Junta Examinadora en consulta y con la aprobación del Colegio de Trabajadores Sociales a establecer mediante reglamentación cualquier otro aspecto necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 

Esta disposición no entrará en vigor para el caso de los trabajadores sociales en el servicio público hasta que la agencia o entidad gubernamental para la cual trabaja haya certificado la existencia de una licencia y de un programa que atiende el costo de las horas de educación continuada.

 

Será deber de todo Trabajador Social presentar al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico la evidencia necesaria para probar que ha completado las horas requeridas de educación continuada. No obstante, este requisito no aplicará a los profesionales retirados y que no estén ejerciendo la profesión de Trabajo Social y aquéllos que muestren justa causa para no poder cumplir y así lo notifiquen al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico.  Para los efectos de este Artículo, se entenderá por "justa causa" el que un trabajador social haya estado desempleado al momento de renovar su colegiación, o que esté incapacitado física o mentalmente para ejercer la profesión, que no esté desempeñándose en un puesto clasificado que requiera ser trabajador social, o que no ejerza la profesión por estar estudiando a tiempo completo o por encontrarse trabajando o estudiando fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

            Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.‑Solamente aquellas personas que poseen una licencia expedida por la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales, tendrán derecho a ejercer la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico y a usar el título correspondiente; disponiéndose, que toda persona que al entrar en vigor esta Ley posea, una licencia permanente para ejercer la profesión de Trabajo Social en Puerto Rico podrá continuar ejerciendo la misma según las disposiciones del Artículo 9 de esta Ley.

 

El Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico, tendrá la responsabilidad de informar a la Junta Examinadora los nombres de los trabajadores sociales que no cumplan con el requisito de educación continuada establecido al amparo de esta Ley y por reglamentación adoptada por el Colegio a estos efectos, en consulta y con la aprobación de la Junta Examinadora de Trabajadores Sociales."

 

Artículo 3. ‑Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 17.‑Cualquier miembro que no pague su cuota anual y que en los demás respectos esté clasificado como asociado quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por tal concepto. En adición, cualquier miembro que no cumpla con el requisito de educación continuada, establecido mediante esta Ley, al momento de renovar su colegiación, quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el cumplimiento de las horas ‑ créditos mínimas de educación continuada requeridas mediante esta Ley para la renovación de la colegiación."

 

Artículo 4.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, con excepción a lo dispuesto en el Artículo 3 de la misma, el cual comenzará a regir a partir del lro. de enero de 2005.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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