Ley
Núm. 319 del año 2003
(P.
de la C. 3819), 2003, ley 319
Para
enmendar la Ley Núm. 9 de 1987: Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Para enmendar los incisos (d) y (g) del Artículo 8 de la
Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley
para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico", a los fines de aumentar el número de oportunidades otorgadas
para obtener licencia provisional por la Junta Examinadora de Enfermeras(os); y
para otros fines.
La Ley
Núm. 9 de 11 de octubre de 1987 fue aprobada por la Asamblea Legislativa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de reglamentar la práctica de
la Enfermería en esta jurisdicción, derogar la Ley Núm. 121 de 30 de junio de
1965, según enmendada, y disponer sobre todo lo relativo a la expedición de
licencias y certificaciones a los miembros de dicha profesión.
Hoy en
día en Puerto Rico, la mayoría de las profesiones están debidamente reglamentadas.
A esos fines, esta Asamblea Legislativa ha aprobado leyes que disponen la
aprobación de licencias provisionales para un sinnúmero de las profesionales,
otorgándose por el estatuto un número definido de oportunidades que los
candidatos a ser licenciados poseen. A
saber, a los técnicos de cuidado respiratorio se les otorgan 3 licencias
provisionales, a los terapistas físicos 3 licencias provisionales y a los
terapistas ocupacionales hasta 5 licencias provisionales.
Ley Núm.
81 de 10 de marzo de 2003 la cual contempla una enmienda a la Ley Núm. 9,
supra, aumentando las oportunidades de las enfermeros(as) de obtener una
licencia provisional de dos oportunidades a cuatro. Sin embargo, dicha enmienda
quedó incompleta al no enmendar el inciso (g) del Artículo 8 de la Ley en
cuanto a las oportunidades para tomar el examen de la reválida. Esta
legislación pretende corregir el estatuto antes descrito a los fines de que los
profesionales de la enfermería que no aprueben e1 examen de la reválida, luego
de cuatro (4) oportunidades ofrecidas, aún puedan repetir los exámenes que
correspondan indefinidamente según lo establecido en el reglamento de la Junta
aunque no puedan gozar de una licencia provisional.
La
Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado, de Puerto Rico, reconociendo la
gran importancia que poseen en nuestro sistema de salud los profesionales de la
enfermería, enmienda las disposiciones pertinentes en el Artículo 8 de la Ley
Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, y le hace justicia a los
futuros profesionales de la enfermería, quienes forman parte indispensable de
la salud de nuestro pueblo.
DECRETASE POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. ‑Se
enmiendan los incisos (d) y (g) del Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de
octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la
Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para
que se lea como sigue:
"Artículo 8‑
Junta Examinadora‑Facultades y deberes.
La Junta tendrá las
siguientes facultades y deberes:
(a)
…..
……
(d) Otorgará
licencias provisionales a enfermeras o enfermeros de programas educativos
acreditados por el Consejo de Educación Superior y del Departamento de
Educación según corresponda. El candidato tiene la oportunidad de hasta cuatro
(4) intentos consecutivos de acuerdo a la fecha de convocatoria para examen por
la Junta y, según lo dispone el Artículo 15 de esta Ley, para aprobar los
mismos. Luego de estas cuatro (4) oportunidades la Junta cancelará dicha
licencia provisional. Esto aplicará a
todos los profesionales de enfermería que soliciten examen de reválida. Los
profesionales que al momento de aprobarse esta Ley ya tengan sus dos (2) licencias
provisionales vencidas se le otorgarán dos (2) adicionales, los que
tengan una (1) tendrán tres (3) oportunidades más.
(e) ...
(f) …
(g) Preparar
y administrar exámenes de reválida. El solicitante que no apruebe luego de las
cuatro (4) oportunidades ofrecidas podrá repetir los exámenes que correspondan
indefinidamente según lo establecido en el reglamento de la Junta.
….
(q) …”
Sección 2.‑ Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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