Ley
Núm. 320 del año 2003
(P.del S.1773),
2003, ley 320
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 94 de 1955: Ley
de Certificaciones Docentes
Para enmendar el
Artículo 11 de la Ley Núm. 94 del 21 de junio de 1955, según enmendada,
conocida
como "Ley de Certificaciones Docentes", a fin de aumentar de uno (1)
a tres (3) años la vigencia de los certificados provisionales de maestros.
El
Secretario de Educación está facultado por ley para expedir Certificados
Provisionales y Transitorios a toda persona que realice labor docente por un
periodo no mayor de un (1) año cuando éste no reúne los requisitos de
preparación académica y experiencia o de cualquiera de ellos, según lo requiera
la ley y el reglamento en vigor para el otorgamiento del certificado de
maestro.
En la
actualidad el Departamento de Educación emite cerca de mil (1,000) certificados
provisionales de maestro a escuelas privadas, duplicando año tras año el
trabajo administrativo, tanto en la Escuela Privada como en la División de
Certificación del Departamento de Educación, al pasar juicio sobre un personal
docente que ya ha sido evaluado.
Las
escuelas privadas, durante décadas, han solicitado tanto al Departamento de
Educación, a través de su Secretario, como a esta Honorable Asamblea
Legislativa, se legisle para extender ese periodo de vigencia y de esta forma
agilizar la burocracia existente en el Departamento de Educación, tomando en
consideración que la realidad educativa en Puerto Rico ha cambiado
significativamente en los últimos 30 años.
Además se
evita la pesadilla al inicio de cada año escolar tener que repetir todo el
proceso de certificación de maestros que afecta la acreditación y/o licencia de
muchas instituciones educativas privadas.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico, entiende necesario enmendar la, Ley Núm. 94 del 21 de junio
de 1955, Artículo 11, conocida como la Ley de Certificaciones Docentes, con el
propósito de hacer justicia a las escuelas privadas de Puerto Rico en la
exposición antes mencionada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑ Se enmienda el Artículo 11 de
la Ley Núm. 94 del 21 de junio de 1955, según enmendada, para que lea como
sigue:
"Artículo 11. ‑
Certificado Provisional de Maestro
El
Secretario de Educación expedirá certificados provisionales de maestros por un
periodo no mayor de tres (3) años de cualquiera de las categorías especificados
en el reglamento, a aquellas personas que no reúnan los requisitos de experiencia,
preparación académica o profesional, fijados en el Artículo 1 siguiente a esta
Ley y en el reglamento, cuando no consiga personas con certificados de maestros
para las vacantes que ocurran en el sistema de educación pública o en las
escuelas privadas acreditadas, de acuerdo con el reglamento que al efecto
promulgare y mientras el solicitante demuestre que continúa progresando
académicamente para alcanzar su cualificación."
Artículo 2. ‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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