Ley
Núm. 322 del año 2003
(P. de la C. 3695), 2003, ley 322
(Conferencia)
Para
enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998
Para enmendar el apartado (c) de la Sección 4 de la Ley
Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de
Incentivos Contributivos de 1998", a los fines de añadir los párrafos (2)
y (3) para proveer una deducción especial por concepto de gastos de
investigación y desarrollo a personas afiliadas a negocios exentos.
Puerto Rico
cuenta con un sector manufacturero que ha demostrado positivamente la calidad
de sus productos en todas partes del mundo. El sector de productos farmacéuticos
y médicos ha sido un claro ejemplo del desarrollo y fortaleza de nuestra economía.
Las actividades de investigación y desarrollo son la fuente de todo nuevo
producto y proceso y de toda nueva tecnología. Sin embargo, la inmensa mayoría
de las actividades de investigación y desarrollo de nuevos productos y procesos
industriales, nuevos usos o indicaciones para tales productos y procesos o el
mejoramiento de los mismos, así como los estudios médicos y clínicos, son
realizados fuera de Puerto Rico. Por lo tanto, es deseable y oportuno crear los
incentivos que sean necesarios para atraer este importante sector científico, a
la Isla. De este modo Puerto Rico se beneficiará de esta actividad,
estableciéndose unas bases sólidas para que la producción de estos nuevos
productos y procesos se lleven a cabo en nuestra Isla, ayudando así al
crecimiento y desarrollo de nuestra economía.
Mediante la
enmienda que se propone, se provee un mecanismo útil y efectivo para que
cualquier empresa afiliada de un negocio exento realice actividades de
investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos y procesos
industriales, nuevos usos o indicaciones para tales productos o procesos, o el
mejoramiento de los mismos, así como estudios médicos y clínicos, proveyéndole,
además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial
adicional igual al monto de los gastos incurridos en tales actividades. Esta
deducción especial adicional es similar a la que actualmente tienen los
negocios exentos que realizan investigación y desarrollo.
Con esta
enmienda se procura lograr que las actividades de investigación y desarrollo
que los negocios exentos o sus afiliadas realizan fuera de Puerto Rico, sean
transferidas a nuestra isla. Estas actividades traerían inversiones en
tecnología científica a Puerto Rico que actualmente es mínima, y a su vez, se
estarían creando las bases para que Puerto Rico pueda convertirse en un gran
Centro de Investigación y Desarrollo para toda Latinoamérica.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATTVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se enmienda el apartado (c) de
la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada,
para que se lea como sigue:
"Sección 4. Deducciones
Especiales
(a) ...
(b) ...
(c) Deducción por Gastos de Investigación y
Desarrollo
(1) Se concederá a todo negocio exento que
posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en adición a cualquier otra deducción
provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos
incurridos en la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos
industriales, o el mejoramiento de los mismos, que sea deducible en el año
contributivo bajo el Subtitulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto
Rico", excluyendo cualquier cantidad recibida como donativo, subsidio o
incentivo de parte del Gobierno de Puerto Rico para estos propósitos y
excluyendo cualquier inversión en propiedad, planta y equipo que disfrute de la
deducción provista en el apartado (e) de esta sección. Dicha deducción especial
no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del
negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, computado sin el
beneficio de la deducción especial provista en este apartado, pero con el
beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección. Sin
embargo, cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior
limitación podrá ser arrastrada indefinidamente para ser usada como una deducción
contra el ingreso de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto
otorgado bajo esta ley hasta que se agote dicho exceso. Disponiéndose, que
cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación
que esté disponible a la fecha de expiración del periodo, de exención para
propósitos de contribución sobre ingresos del decreto del negocio exento que
posea un decreto otorgado bajo esta ley no podrá ser utilizada contra el
ingreso de operaciones tributables.
(2) Se dispone además, que toda persona
afiliada a un negocio exento bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos
contributivos anteriores, podrá reclamar, además de cualquier otra deducción
provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos
incurridos en Puerto Rico en actividades de investigación, experimentación,
estudios médicos, estudios de salud, estudios clínicos y estudios en ciencias
básicas encaminados al desarrollo de nuevos productos, nuevos usos o
indicaciones para tales productos, al mejoramiento de los mismos, o al estudio
de enfermedades, en exceso del promedio anual de dichos gastos incurridos
durante los tres (3) años contributivos terminados con anterioridad al 1ro. de
enero de 2004, o aquellas partes de dicho periodo que fuese aplicable y que
sean deducibles en el año contributivo bajo el Subtitulo A del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico. Para reclamar la deducción especial aquí dispuesta, la
entidad deberá incurrir no menos de un cuarenta (40) por ciento de dicho gasto
en entidades de educación superior y/o escuelas de medicina debidamente
acreditadas por las autoridades educativas de Puerto Rico y Estados Unidos y
que estén en completo cumplimiento con las prácticas exigidas por las normas y
reglamentos estatales y federales y/o en instituciones del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y/o de los Estados Unidos de América en Puerto
Rico. Disponiéndose, sin embargo, que en caso de que estas entidades de
educación superior, escuelas de medicina y/o instituciones rechacen llevar a
cabo alguna actividad de investigación y desarrollo elegible bajo este párrafo,
dicha actividad elegible podrá ser tomada en consideración para efectos del
cumplimiento con el requisito del treinta (30) por ciento establecido en la
oración anterior.
(3) A los fines de lo dispuesto en el párrafo (2),
una "persona afiliada"
significa cualquier entidad jurídica que:
(A) Sea controlada directa o indirectamente en
cincuenta (50) por ciento o más del valor total de sus acciones o
participaciones por una corporación o sociedad, y
(B) A su vez, dicha corporación o sociedad posee
directa o indirectamente el cincuenta (50) por ciento o más del valor total de
las acciones; o participaciones de un negocio exento.
(d)
…”
Artículo 2.‑Evaluación.‑
El
Secretario de Hacienda rendirá un informe a la Asamblea Legislativa a los tres
(3) años de estar en vigor la deducción especial aprobada por esta Ley. Dicho
informe deberá contener un análisis de los efectos que ha tenido la concesión
de dicho incentivo en la promoción de la investigación y desarrollo en Puerto
Rico, así como cualquier otra información pertinente para que la Asamblea
Legislativa pueda realizar una evaluación de la efectividad del incentivo
ofrecido por esta Ley.
Artículo 3.‑Reglamentación.
El
Secretario de Hacienda promulgará los reglamentos necesarios para establecer lo
topes y los procedimientos necesarios para la implantación de la deducción
especial adicional.
Artículo 4.‑Esta Ley comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán efectivas
para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|