Ley
Núm. 323 del año 2003
(P. de la C. 4241), 2003, ley 323
(Conferencia)
Ley de la Compañía de Comercio y
Exportación de Puerto Rico
Para crear una corporación
pública que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto
Rico, adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; establecer sus poderes y deberes; transferir las
operaciones y activos de la Administración de Fomento Comercial y de la
Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico a esta nueva
Corporación; derogar la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada,
conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Fomento
Comercial"; derogar la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según
enmendada, conocida como "Ley de la Corporación para el Desarrollo de las
Exportaciones de Puerto Rico"; derogar la Ley Núm. 21 de 11 de abril de
2001, que adscribe a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones a
la Administración de Fomento Comercial; y para otros fines.
El comercio es el intercambio de
bienes y servicios donde intervienen todos los sectores productivos del país
tanto, en el mercado local como internacional. El grado de apertura de la
economía de Puerto Rico demuestra cuanto la isla depende del intercambio de
comercio exterior. En Puerto Rico el valor del intercambio del comercio
exterior sobrepasa el valor del producto interno bruto por 127%, mientras en
Estados Unidos este índice es de aproximadamente 13 %. Las características geográficas
de nuestra isla propician esta apertura tanto por los limites en recursos
necesarios para sostener la población como los limites del mercado local
definidos por la población que reside en la isla. Por otro lado, la tendencia
de liberalización de los mercados mediante negociaciones de tratados de libre
comercio representa otro elemento en el comercio local que obliga a Puerto Rico
a tomar parte activa de este proceso para propiciar la competitividad y el
ambiente de negocios favorables para el desarrollo económico de nuestro país.
Ciertamente, esta tendencia representa un ambiente de competencia distinto que
implica un cambio de cómo hacer negocios.
La fuerza motriz que impulsa el
comercio en Puerto Rico es el empresario pequeño y mediano, quien aporta más de
22% del Producto Interno Bruto y 44% del empleo en Puerto Rico. Sin embargo,
uno de los problemas principales que confronta el empresario pequeño y mediano
es que la oferta de servicios entre agencias gubernamentales, federales y del
sector privado es diversa, y la ofrecen múltiples entidades, lo cual genera
confusión al fragmentarse los recursos en diferentes entidades. A esto se le
añade lo complejo que resulta la aprobación de permisos para establecer un
nuevo negocio. Un estudio comisionado por la Administración de Fomento
Comercial (AFC) y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones
(Promoexport) en consulta con nuestros clientes demuestra que generalmente los
empresarios no conocen las agencias que ofrecen servicios. Además de considerar
el panorama comercial, la nueva entidad que se pretende crear en la presente
Ley atempera efectivamente los diferentes modelos administrativos que se
consolidan.
Así pues, mediante la Ley Núm. 21 de
11 de abril de 2001, la Asamblea Legislativa adscribió la Corporación para el
Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico (la "CDE") a la
Administración de Fomento Comercial (la "Administración"). Se le
asignó a la Administración de Fomento Comercial específicamente el deber de
promover y coordinar la promoción de las exportaciones para ampliar la oferta
de servicios a pequeños y medianos empresarios que buscan expandir sus
negocios, tanto en el mercado local como en el internacional. Dicha Ley Núm. 21
tuvo el propósito expreso de evitar la duplicación innecesaria de funciones. De
esta forma se perseguía que el gobierno funcionase más eficientemente en el
desarrollo comercial y la creación de empleos.
No obstante, la mencionada Ley Núm.
21 no proveyó los mecanismos necesarios para complementar procesos
operacionales tanto administrativos como de ofrecimiento de servicios, por Io
que existen actualmente dos marcos legales distintos, esto es, dos entidades
separadas, creadas en virtud de dos leyes diferentes, ambas, además, de épocas
diferentes.
La Administración fue creada en el
1960 y la CDE en el 1990, según enmendada posteriormente. Igualmente, cada
entidad tiene distintos procedimientos administrativos. La CDE tiene su
andamiaje administrativo subcontratado al Banco de Desarrollo Económico, de
Puerto Rico y la Administración de Fomento Comercial está sujeta a las leyes
que rigen a las agencias del gobierno central. En la práctica, hay dos grupos
de servicios provistos por entidades separadas, lo que ha dificultado que se
agilice el desarrollo y la implementación de mejores servicios a la pequeña y
mediana empresa.
La Compañía de Comercio y Exportación
de Puerto Rico pretende superar las limitaciones que representa administrar dos
modelos operacionales sustancialmente distintos, y será la puerta para el
acceso de servicios de clase mundial para el empresario pequeño y mediano,
tanto para el nuevo negocio como el negocio en expansión. La oferta de
servicios conectará al empresario con información actualizada y con los
recursos gubernamentales y del sector privado. La Compañía profesionalizará y
enfatizará el servicio al cliente.
Por consiguiente, a fin de promover
una mayor eficiencia en los servicios al sector comercial, en particular la
mediana y pequeña empresa, para lograr mayor presencia en este sector, para
poder presentar una oferta. de servicios coherente e integrada y para poder
tener una estructura ágil y dinámica, capaz de adaptarse con facilidad a los
cambios, retos y oportunidades que en el futuro se presenten, resulta necesario
consolidar las canciones de la Administración de Fomento Comercial y de la
Corporación para el Desarrollo de Exportaciones y crear una nueva corporación
pública que se conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto
Rico (la cual será conocida en inglés como Puerto Rico Tarde and Export
Company) adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La creación
de dicha Corporación es cónsona con los programas que se han iniciado para
fomentar la protección y desarrollo del pequeño comerciante; entre los cuales
se encuentra la inversión millonaria en los cascos urbanos; y esta acorde con
las iniciativas encaminadas para incentivar la exportación de productos
manufacturados en el País por empresas que operan en la isla.
A tenor con lo anterior, esta
Asamblea Legislativa, en la búsqueda de otorgar mayores herramientas y mejorar
las condiciones para nuestros comerciantes y en aras de crear un ambiente idóneo
en el País para la creación de más y mejores empleos para nuestra gente, a través
de esta medida, dispone la derogación de la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960,
según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de
Fomento Comercial", y la derogación de la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de
1990, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación para el
Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico", a fin de traspasar sus
poderes, facultades y funciones a una nueva corporación pública, que se
conocerá como la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo
l.‑Título.
Esta
Ley se conocerá como "Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto
Rico"
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
2.‑Política Pública.
Se establece como política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el desarrollo del comercio, con
énfasis en las pequeñas y medianas empresas, donde intervienen todos los
sectores productivos del país, para que sean competitivas tanto localmente como
en el mercado internacional, con el propósito de fortalecer la economía del
país y propiciar la creación y retención de empleos. Esta política pública se
implementará a través de: (1) la creación de mecanismos que integren a las
empresas locales con las nuevas tendencias comerciales globales; (2)
conceptualizar las funciones de la Compañía como una proveedora de servicios;
(3) desarrollar el empresarismo puertorriqueño; (4) reconocer que nuestro
futuro económico, debido a nuestra situación geográfica de isla, está
íntimamente ligado al intercambio comercial con el exterior, tanto en la
importación como en la exportación; (5) infundir el concepto de innovación en
las nuevas empresas y en las empresas en expansión; (6) servir de enlace entre
los mercados locales e internacionales promoviendo el intercambio comercial de
bienes y servicios entre Puerto Rico, Estados Unidos de América y el resto del
mundo; (7) promover la creación de una red operacional de servicios en Puerto Rico
para la pequeña y mediana empresa y desarrollar los programas necesarios para
la creación y mantenimiento de esa red, en coordinación con la academia, el
sector privado y otras entidades gubernamentales municipales, estatales y
federales; y, (8) proveer programas de información, asesoramiento, promoción y
servicios directos a las pequeñas y medianas empresas o individuos dedicados a
las distintas actividades del comercio local e internacional de Puerto Rico,
entre otros.
Artículo
3.‑Definiciones.
Las siguientes palabras y términos,
cuando sean usados o se haga referencia a los, mismos en esta Ley, tendrán el
significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente
otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro,
y el género masculino incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal
interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el
plural el singular.
(a)
"Administración" significará la Administración de Fomento Comercial creada
por Ley Núm. 132 de 19 de julio de 19ó0, según enmendada.
(b)
"Bonos" significará titulo, pagarés u otros comprobantes de deudas u
obligaciones.
(c) "Comercio" significará el
intercambio de bienes y servicios en el mercado local y en el internacional.
I
(d) "Compañía" significará la Compañía de Comercio y Exportación de
Puerto Rico, creada mediante esta Ley.
(e) "CDE" significará
la Corporación para el Desarrollo de Exportaciones creada mediante la Ley Núm.
1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada.
(f) "Departamento"
significará el Departamento de Desarrollo Económico Y Comercio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de
22 de junio de 1994.
(g)
"Director Ejecutivo" significará la persona que administrará la
Compañía y que será su autoridad nominadora.
(h) "Junta de
Directores" significará el cuerpo mediante el cual se ejercerán y estarán
investidos los poderes de la Compañía.
(i)
"Programas" significará las iniciativas y ofrecimientos de la
Administración y de la CDE.
(j)
"Secretario" significará el Secretario del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio.
CAPITULO II: DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo
4.‑Creación de la Compañía.
Se crea una corporación pública
adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y comercio del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que se conocerá como la Compañía de Comercio y
Exportación de Puerto Rico (conocida en inglés como Puerto Rico Trade and
Export Company), con existencia legal y personalidad separada del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y
subdivisiones políticas.
Su
misión principal será fomentar el desarrollo del comercio, con especial énfasis
en las pequeñas y medianas empresas, y las exportaciones de productos y
servicios de Puerto Rico a otros países o regiones fuera de las fronteras
puertorriqueñas. Desarrollará y proveerá programas de información,
asesoramiento, promoción y servicios directos a las empresas o individuos
dedicados en Puerto Rico a las distintas actividades del comercio local e
internacional.
Artículo
5.‑Facultades, poderes y responsabilidades de la Compañía.
La Compañía podrá ejercer todos los poderes
necesarios o inherentes para. Elevar a cabo sus propósitos corporativos,
incluyendo, pero sin limitarse a:
(a) Servir de enlace entre los mercados locales e
internacionales promoviendo el intercambio comercial de bienes y servicios
entre Puerto Rico, Estados Unidos de América y el resto del mundo; promover y
mercadear productos y servicios de Puerto Rico en Estados Unidos y en el
exterior.
(b) Promover
la creación de una red operacional de servicio en Puerto Rico para la pequeña y
mediana empresa y desarrollar los programas necesarios para la creación y mantenimiento
de esa red, en coordinación con la academia, el sector privado, y otras entidades
gubernamentales municipales, estatales y federales.
(c) Gestionar ayuda financiera y técnica,
incluyendo asesoramiento en los distintos aspectos de mercadeo y prácticas
comerciales locales e internacionales, que ayudará a los pequeños y medianos
comerciantes a preparar propuestas de financiamiento que serán referidas al
Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico u otras instituciones
financieras.
(d) Tener completo dominio e intervención sobre
todas y cada una de sus propiedades, y actividades, incluyendo el poder de
determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos, y el modo como los
mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse.
(e) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo
del cual, se tomará conocimiento judicial.
(f) Demandar y ser demandada.
(g) Hacer contratos y formalizar todos los
instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de
cualesquiera de sus poderes.
(h) Prestar servicios, ofrecer ayuda técnica y
disponer el uso de su propiedad inmueble y mueble, mediante condensación o sin
ella.
(i) Determinar,
fijar o alterar derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades,
equipo o servicios prestados o suministrados por la Compañía, ya fuere a las
corporaciones públicas, agencias gubernamentales y a las empresas privadas.
(j) Estimular
a la empresa privada a promover, iniciar y mantener en operación toda clase de
actividades comerciales que desarrollen el comercio en general y las
exportaciones de productos y servicios originados o distribuidos localmente.
(k) Edificar cualquier facilidad en Puerto Rico,
en Estados Unidos o cualquier otros país, que sea necesaria y conveniente para
el desarrollo del comercio puertorriqueño y para poner en vigor sus poderes,
fines y propósitos a tenor con esta Ley.
(1) Controlar de manera exclusiva sus propiedades
y actividades, y establecer su propio sistema de contabilidad para el adecuado
control y registro de todas sus operaciones.
(m) Adquirir por medios legales cualesquiera bienes
muebles o inmuebles, tangibles o, intangibles, o cualquier derecho o interés
sobre ellos. Retener, conservar, usar y operar los mismos, y vender o arrendar
dichos bienes para llevar a cabo los fines y propósitos de esta Ley.
(n) Tomar dinero a préstamo y asumir obligaciones,
a tenor con las disposiciones legales aplicables a eso efectos, para sus fines
corporativos bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo
determine su Director Ejecutivo y que sea aprobado por la Junta de Directores y
por la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que aquí se le
otorga.
(o) Emitir sus propios bonos, pagarés,
obligaciones hipotecarias y otras obligaciones.
(p) Aceptar fondos, propiedades o ayuda económica
de cualquier naturaleza, de cualquier persona natural o jurídica o entidad de
carácter privado o gubernamental que opere o funcione localmente,
internacionalmente o en los Estados Unidos de América, y acordar el uso de
tales fondos.
(q) Crear o participar como inversionista en una o
más subsidiarias o afiliadas que operen con o sin fines de lucro, conjuntamente
con el sector público o privado, estimulando selectivamente a que éstas pasen a
ser totalmente privadas. Para ello, podrá aportar fondos en bloque
("grants"), haciendo las salvaguardas que se impongan por Reglamento,
a entidades privadas con fines similares a los de la Compañía para el
desarrollo del comercio tanto en la esfera local como en la internacional.
(r) Establecer
alianzas con las universidades públicas o privadas de Puerto Rico y con otros
sectores públicos y privados para lograr los objetivos de esta Ley.
(s) Vender, negociar, retener o disponer de los
instrumentos de deuda que adquiera por motivo de sus operaciones.
(t) Adquirir toda clase de bienes en pago o a
cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus
negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o
evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por
el tiempo que la Junta de Directores, por recomendación del Director Ejecutivo,
estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer
de los mismos.
(u) Invertir sus fondos prioritariamente en
aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según
sea el caso, por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o en depósitos
a plazo fijo en dicho Banco, en obligaciones del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia,
instrumentalidad, comisión autoridad, municipio u otras subdivisiones políticas
de los Estados Unidos de América; o en obligaciones de instituciones bancarias
internacionales reconocidas por los Estados Unidos de América y a las cuales
los Estados Unidos de América hayan aportado capital; o efectuar trámites de
inversión conjunta; o en aceptaciones bancarias o certificados de depósito,
endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de
sus estados.
(v) Establecer oficinas y divisiones en Puerto
Rico y en el exterior para la transacción de sus negocios incluyendo una División
de Zona Libre de Comercio, y para proveer servicio en el extranjero al
empresario puertorriqueño.
(w) Adquirir, poseer y disponer de acciones y
derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías,
entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o
derechos con relación. a los mismos, y obtener la organización de acuerdo con
la Ley y ejercer dominio parcial. o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones
subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o ‑
asociadas, siempre que, a juicio de la Junta de Directores, por recomendación
del Director Ejecutivo, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente,
para efectuar los fines de la Compañía o el ejercicio de sus poderes, y vender,
arrendar, donar, o de otro modo conceder, cualquier propiedad de la Compañía o
delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes,
a cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a
su dominio, excepto el derecho de instar procedimientos de expropiación.
(x) Adoptar reglamentos para regir sus actividades
y ejercer los poderes otorgados por esta Ley.
(y) Realizar
todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a
efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra Ley
vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las actividades de la
Compañía no empeñarán el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni el
de cualquiera de sus corporaciones públicas o subdivisiones políticas.
(z) La Compañía estará exenta del pago de los
derechos y aranceles requeridos por el Registro de la Propiedad, la Ley
Notarial, o por cualquier otro organismo público del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
Artículo
6.‑Transferencia de funciones y poderes.
Se transfieren a la Compañía todas
las funciones y poderes, de la Administración incluyendo, pero sin limitarse a,
aquellas funciones relativas a la investigación y promoción del comercio.
Se transfieren a la Compañía todas
las funciones y poderes de la Corporación para el Desarrollo de las
Exportaciones de Puerto Rico incluyendo, pero no limitándose, a las funciones
relativas a la promoción de productos y servicios de Puerto Rico en el exterior
y al mantenimiento de facilidades e instalaciones comerciales para
arrendamiento al sector público y privado, incluyendo los acuerdos relativos a
las zonas y subzonas de libre comercio.
Artículo
7.‑Administración.
Los poderes de la Compañía se
ejercerán y su política pública, así como su administración, se determinarán
por una Junta de Directores, en adelante "la Junta", integrada por
nueve (9) miembros. Este organismo estará compuesto por el Secretario del
Departamento, quien será su Presidente; el Director Ejecutivo de la Compañía de
Fomento Industrial; el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto
Rico; el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos; el Secretario del
Departamento de Agricultura. El Secretario del Departamento podrá designar a un
representante, quien debe tener la capacidad, conocimientos y poder decisional
para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituye. El
representante designado por el Secretario, deberá responder directamente a éste,
quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la
Junta. Además, formarán parte de la Junta tres (3) representantes del sector
privado, uno (1) de los cuales representaría al sector de pequeños y medianos
empresarios en el mercado local y otro (1) representaría al sector de pequeños
y medianos empresarios en el mercado exterior, y un (1) representante de una
universidad pública o privada debidamente acreditada por las instituciones
pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a ser nombrados por la
Gobernadora de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, quienes
desempeñarán sus cargos por un término de cuatro (4) años contados desde el
momento que son nombrados.
Una mayoría de los directores
constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines y los
acuerdos se tomaran por mayoría de los presentes. La Junta establecerá mediante
reglamento la suma a pagarse por reembolso de gastos de los miembros del sector
privado por cada día que asistan a las reuniones de la Junta, según certifique
el secretario de la misma. Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico no recibirán compensación por sus
servicios. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos tendrán
derecho a recibir aquellos pagos de dieta por cada reunión de la Junta a que
asistan, según certifique el secretario de la misma, que la Junta fije de
tiempo en tiempo, tomando como base las dietas que se paguen en entidades
similares.
Artículo
8.‑Funcionarios de la Compañía.
El Director Ejecutivo de la Compañía,
será nombrado por la Gobernadora o Gobernador, con el consejo y consentimiento
del Senado. El Director Ejecutivo desempeñará su cargo a voluntad de la Junta y
su compensación será la que la Junta determine. El Director Ejecutivo estará a
cargo de las actividades de la Compañía y tendrá el poder y la autoridad de
realizar lo que más adelante se enumera, disponiéndose que por Reglamento
Interno se le podrá imponer otros poderes más específicos, cónsonos con los
enumerados y expuestos en esta Ley y con los propósitos de la misma:
(a) Hacer estudios e investigaciones relacionados
con los problemas e impedimentos del comercio local y exterior en Puerto Rico,
y para tomar o recomendar que se tomen aquellas medidas necesarias para su
solución y eliminación, incluyendo, pero sin limitarse al establecimiento de
alianzas con instituciones educativas o privadas.
(b) Recopilar, interpretar y publicar estadísticas
relacionadas al comercio local y exterior.
(c) Requerir la información que sea necesaria,
pertinente y especializada para ejercer sus responsabilidades.
(d) Expedir citaciones requiriendo la
comparecencia de testigos y la presentación de documentos, datos u otra información pertinente para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley.
(e) El Director Ejecutivo podrá, además, por sí o
mediante su representante debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir
testimonios, datos o información.
Si una citación o requerimiento de
documentos, datos o información no fuere cumplida, se comparecerá ante el
Tribunal de Primera Instancia para solicitar la orden de cumplimiento de tal
citación o requerimiento so pena de desacato. Toda información oral o escrita
obtenida por la Compañía bajo sus órdenes, se mantendrá en estricta
confidencialidad. El interés apremiante del Gobierno para mantener la
confidencialidad de esta. información recae en que la información sometida por
alguna empresa o persona que pueda considerarse como secreto de negocio o pueda
lesionar algún derecho de ese tercero que suministra la información, o por
algún otro supuesto en que se pueda reclamar válidamente la secretividad de la
información suministrada a la Compañía. El uso de esta información será
únicamente para los propósitos de estudio, encuesta, investigación o en aras de
cumplir con la Ley. Será ilegal sin la previa autorización escrita de la
persona que la suministró, el divulgar o dar a conocer datos de un negocio o
negocios que fueron obtenidos con el propósito de Elevar a cabo un estudio,
encuesta o investigación bajo estas disposiciones y cualquier infracción a esta
disposición constituirá delito que se castigará con una multa no mayor de diez
mil (10,000) dólares o cárcel por no menos de un año; si el convicto es un
funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será además
destituido de su cargo.
(f) Realizar
todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a
efecto los poderes que por esta Ley o por cualquier otra Ley vigente en el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico se le confieren a la Compañía.
(g) Rendir un informe anual de las operaciones de
la Compañía a la Junta que deberá incluir lo siguiente.
(1) un estado financiero de cuentas auditado y
preparado conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados, que incluirá los ingresos
y egresos de la Compañía durante el año fiscal contabilizado, un estado de situación de la Compañía al
final de dicho año fiscal, un informe
completo de los negocios de la Compañía durante el año fiscal precedente, y
(2) un informe completo del estado y progreso de
todos sus programas y actividades desde
la creación de la Compañía o desde la fecha del último de estos informes. El Informe podrá requerir aquella otra información
que el Director
Ejecutivo determine pertinente y necesaria incluir.
(h) Tomar
las decisiones administrativas que sean necesarias para cumplir con las funciones
de la Compañía.
Artículo
9.‑Funcionarios y empleados.
El Director Ejecutivo tendrá la
facultad para nombrar y contratar los servicios de todos sus empleados,
funcionarios y agentes, y conferirles poderes, facultades, responsabilidades y
la autoridad que estime propia. Los nombramientos, separaciones, ascensos,
traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría,
remuneración o titulo de los funcionarios y empleados de la Compañía, se harán
y se permitirán como dispongan las normas y reglamentos que proponga el
Director Ejecutivo y que sean aprobados por la Junta, los cuales, aunque no
sujetos a la "Ley de Personal del Servicio Público", Ley Min. 5 de 14
de octubre de 1975, según enmendada, sí deberán incorporar y estar en armonía
con las dreas esenciales al principio de mérito contenido en la antes
mencionada Ley Núm. 5.
Nada de lo dispuesto en esta Ley
afectará el derecho de negociación colectiva que han disfrutado los empleados
de la. Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, ni
de los derechos que hayan adquirido en virtud de los convenios negociados; al
amparo de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como
"Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico". La Compañía
reconocerá los derechos adquiridos por los empleados a través del Convenio
Colectivo otorgado el 2 de julio de 2002, al amparo de la referida Ley Núm.
130, supra.
Además, el personal de la
Administración y de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de
Puerto Rico conservará todos los derechos, obligaciones, beneficios,
condiciones y situaciones, incluyendo la antigüedad, que tenían al momento de
la aprobación de esta Ley dentro de la Administración o la Corporación y el
derecho según aquellas leyes o. reglamentos vigentes al momento de la aprobación
de esta Ley en la respectiva entidad en la cual trabajaban, con respecto al
empleo o re‑empleo en el servicio del Gobierno. Asimismo, si el empleado
fuere beneficiario de cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro, o fondo,
de ahorro y préstamos, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones, y
estado ("status") de pensión, retiro, o fondo de ahorro y préstamos,
respecto a los mismos que la ley prescribe para el personal de la Administración
o la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico.
No podrá desempañar cargo
ejecutivo en la Compañía aquella persona que tuviere interés económico
sustancial, directo o indirecto en alguna empresa privada. para la cual la
Compañía haya suministrado el capital. Nada de lo aquí dispuesto se
interpretará en contravención a la "Ley de Ética Gubernamental", Ley
Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada.
Nada en esta Ley se interpretará
como una limitación para que la Compañía tenga su propio Plan de Clasificación
y Retribución, según establezca el Director Ejecutivo y apruebe la Junta.
Artículo
10.‑Dispensa por paga adicional o compensación extraordinaria.
Ningún funcionario o empleado de la
Compañía recibirá paga adicional o compensación extraordinaria de ninguna
especie a menos que tenga una dispensa con el consentimiento expreso del
Director Ejecutivo. La paga adicional o compensación extraordinaria autorizada
por la dispensa no puede presentar algún conflicto con el desempeño del trabajo
con la Compañía, ni debe menoscabar la calidad de las labores brindadas a la
Compañía. De ninguna manera este Artículo se interpretará como que alguna
persona tenga el derecho de recibir sueldo por más de un cargo o empleo en el
Gobierno.
Artículo
11‑Reglamentos.
Los reglamentos de la Compañía
proveerán para el funcionamiento interno de la misma y los deberes y
responsabilidades de sus funcionarios. Los reglamentos serán recomendados por
el Director Ejecutivo y aprobados por la Junta. Las enmiendas a los reglamentos
serán propuestas por el Director Ejecutivo y aprobadas por la Junta. Ningún
reglamento o enmienda a los mismos será efectivo hasta que haya sido
debidamente registrado en el libro oficial de minutas de la Compañía, después
de haber sido aprobado mediante resolución de la Junta. Ningún reglamento podrá
estar en conflicto con las disposiciones de esta Ley ni con las disposiciones
de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como
"Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Artículo
12.‑Bonos de la Compañía
(a) La Compañía podrá emitir de tiempo en tiempo,
y vender, sus propios bonos y tenerlos en circulación.
(b) Los bonos de la Compañía son inversiones
legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso,
especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el
dominio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier funcionario o
funcionarios de éste.
(c) Los bonos podrán autorizarse por resolución o
resoluciones de la Junta aprobada por cualquiera de los siguientes dos (2)
funcionarios: el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
o el Secretario del Departamento de Hacienda; podrán ser de las series, llevar
la fecha o fechas, vencer en plazo o plazos, devengar intereses al tipo o tipos
que no excederán del tipo máximo permitido por ley; podrán ser de la denominación
o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritas; podrán tener privilegios
de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por
los medios de pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de
redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha
anterior a su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados,
destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados una vez cumplidas las
condiciones; y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea
dicha resolución o resoluciones.
(d) Los bonos podrán venderse pública o
privadamente. Podrán cambiarse bonos convertibles por bonos de la Compañía que
estén en circulación de acuerdo con los términos que la Junta estime
beneficiosos a los mejores intereses de la Compañía. No obstante, su forma y
texto, y a falta de una cita expresa en los bonos de que éstos no sean
negociables, todos los bonos de la Compañía serán y se entenderán que son en
todo tiempo, documentos negociables para todo propósito.
(e) Los bonos de la Compañía que lleven las firmas
de los funcionarios de la Compañía en ejercicio de sus cargos en la fecha de la
firma de los mismos, son válidos y constituyen obligaciones ineludibles, aun
cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios
de la Compañía cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquellos,
hayan cesado como tales funcionarios de la Compañía. Cualquier resolución
autorizando bonos podrá proveer que tales bonos contengan una cita de que se
emiten de conformidad con la presente Ley, y cualquier bono que contenga esa
cita, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado,
válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
(f) Podrán
emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, en lo que se
otorgan y entregan los bonos definitivos, en la forma y con las disposiciones
que se provean en la resolución o resoluciones.
(g) Cualquier resolución o resoluciones
autorizando cualesquier emisión de bonos o el contrato de fideicomiso
garantizando dichos bonos podrá incluir disposiciones, como parte, del contrato
con los tenedores de los bonos, tales Como:
(1) En cuanto a la disposición del total de las
rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Compañía, incluyendo
el comprometer todos o cualquiera parte de, los mismos para garantizar el pago
de los bonos y el gravar o hipotecar cualquier parte de las rentas o las
propiedades que, las producen a favor de los tenedores de los bonos".
(2) en cuanto, a las tarifas o precios a cobrarse
por efectos o servicios vendidos o préstamos hechos por la Compañía, y la
aplicación, uso y disposición de las cantidades que, ingresen mediante el cobro
de dichas tarifas y de otros ingresos de la Compañía.
(3) en cuanto a la, separación de reservas, para
fondos de amortización y reglamentación y disposición de, los mismos.
(4) en cuanto a las limitaciones del derecho, de
la Compañía para restringir y regular el uso de cualquier empresa o propiedad o
parte, de la misma.
(5) en cuanto a las limitaciones de los fines a
los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de
bonos que se haga entonces o en el futuro.
(6) en cuanto a las limitaciones relativas a la
emisión de bonos adicionales.
(7) en cuanto al procedimiento por el cual podrán
enmendarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de
cualquier otro contrato, con los tenedores de bonos; y en cuanto, al montante
de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como,
forma en que haya de darse dicho consentimiento.
(8) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que
deberá mantener la Compañía sobre sus empresas, y el uso y disposición del
dinero del seguro.
(9) comprometiéndose a no empeñar en todo o en
parte los ingresos, rentas, o propiedad de la Compañía a los cuales pueda tener
derecho entonces o pueda surgir éste en el futuro.
(10) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos
y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan
declararse vencidos antes de su vencimiento, y en cuanto a los términos y
condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan
renunciarse;
(11) en
cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes a ejercerse en
casos de violación por la Compañía de cualquiera de sus compromisos,
condiciones u obligaciones; y en cuanto al nombramiento de un sindico en
caso de incumplimiento por la Compañía;
(12) en cuanto a investir a uno o más fiduciarios
con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para
asegurar, pagar, o en relación con, los bonos; en cuanto a los poderes y
deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la limitación de la
responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que
los, tenedores de bonos o de cualquiera. proporción o porcentaje de los mismos,
puedan obligar o cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con la presente
Ley, o los deberes impuestos por la misma;
(13) en cuanto al modo de cobrar las tarifas,
derechos, rentas, intereses, o cualesquiera otros cargos, por los servicios,
facilidades, préstamos o artículos de las empresas de la Compañía;
(14) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en
pugna con los artículos de esta Ley, que puedan ser necesarios o convenientes
para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(h) Ni
los miembros de la Junta, ni alguna persona que otorgue los bonos son responsables
personalmente de los mismos. La Compañía queda facultada para comprar, con
cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación
emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del montante del
principal o del precio de redención de los mismos, más los intereses
acumulados.
Artículo
13.‑Bonos Exención contributiva.
Con el propósito de facilitar a la
Compañía la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos,
los bonos emitidos por la Compañía y las rentas que de ellos se devenguen,
serán exentos de contribución.
Artículo
14.‑Bonos. Acuerdo con el Gobierno.
El Gobierno Estatal se compromete
por la presente Ley, y ‑acuerda con cualquier persona jurídica que
suscriba o adquiera bonos u otras obligaciones de la Compañía, a no gravar,
limitar ni restringir los bienes, ingresos, rentas, derechos o poderes que por
la presente se confieren a la Compañía hasta tanto dichos bonos u otras
obligaciones, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses
sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados.
Artículo
15.‑Responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Los bonos y demás obligaciones
emitidas por la Compañía no constituirán una deuda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, ni de ninguno de sus municipios u otras subdivisiones
políticas. Ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguno de sus
municipios, u otras subdivisiones políticas tienen responsabilidad en cuanto a
los mismos, ni serán los bonos o demás obligaciones pagaderos de otros fondos
que no sean los de la Compañía.
Artículo
16. ‑Injunctions.
No se expedirá ningún injunction
para impedir la aplicación de los Artículos 12 al 14 de la presente Ley o
cualquier parte de los mismos.
Artículo
17.‑Disposiciones en pugna.
En los casos en que las
disposiciones de los Artículos 12 al 14 estén en pugna con las disposiciones de
cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de los Artículos 1 al 16, y
ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente regulando la administración
del Gobierno Estatal o de cualesquiera. partes, oficinas, negociados,
departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes,
funcionarios, o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la
Compañía, a menos que así se disponga expresamente.
Artículo
18.‑Fondos y garantías. Presupuesto.
A fin de permitirle a la Compañía
llevar a cabo las funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley,
se transfieren los balances existentes del presupuesto de la Administración que
están bajo la custodia del Departamento de Hacienda y de la Corporación para el
Desarrollo de las Exportaciones para el año fiscal vigente y otros fondos
disponibles por concepto de otras leyes y fondos especiales. La transferencia
de esos fondos especiales servirá para mantener los programas de incentivos y
capacitación, entre otros, existentes al momento, de la aprobación de la
presente Ley.
Las deudas, obligaciones,
propiedades y todo otro género de activo o pasivo que se le atribuyan a los
fondos transferidos no serán responsabilidad del Departamento, ni de otras
agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas u otra entidad
gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esas deudas,
obligaciones, propiedades u otro género de activo o pasivo irán contra los
fondos transferidos exclusivamente.
Se dispone expresamente un periodo
de transición de seis (6) años para que la Compañía sea auto sustentable.
Durante este periodo, la Compañía someterá su petición a la Oficina de Gerencia
y Presupuesto para que la Asamblea. Legislativa apruebe una partida de fondos
para la operación, incentivos y servicios de la Compañía. Para los años
fiscales subsiguientes, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el ejercicio
de sus poderes, podrá asignar fondos adicionales para mantener los programas de
incentivos y de servicios que se ofrecen a los empresarios y comerciantes del
País. Sobre esta partida asignada por la Legislatura, la Compañía someterá a la
Oficina de Gerencia y Presupuesto o al Departamento de Hacienda cualesquiera
informes que le sean requeridos por éstas con relación al uso de los fondos que
se han asignado en virtud de esta. Ley o cualesquiera otros fondos recibidos
mediante otras asignaciones legislativas. Además, la Compañía someterá a la
Asamblea Legislativa y a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en aquellas otras ocasiones que se le requiera, informes oficiales sobre
todas aquellas actividades sufragadas con los fondos autorizados de conformidad
con este Articulo.
La Compañía mantendrá una
contabilidad separada para todas aquellas obligaciones que habrán de sufragarse
con cargo a la partida presupuestaria que se le asigne en cumplimiento con lo
aquí dispuesto.
Artículo
19.‑Fondos y garantías. Transferencia de expedientes, materiales y
equipos.
Se transfieren a la Compañía, para
emplearse con relación a las funciones transferidas por las disposiciones de
esta Ley, todos los expedientes, materiales, equipos y demás propiedades que
son utilizadas por la Administración y por la Corporación para el Desarrollo de
las Exportaciones de Puerto Rico hasta el día antes de entrar en vigor esta
Ley. Esta transferencia incluye a los contratos vigentes, y los balances no
gastados de las asignaciones, partidas y otros fondos disponibles o que estarán
disponibles para usarse en la realización de dichas funciones.
Artículo
20.‑Transferencia del personal empleado.
Se transfiere a la Compañía, para
emplearse con relación a las funciones transferidas por las disposiciones de
esta Ley, el personal empleado con las funciones transferidas al momento de la
vigencia de la presente Ley en la Administración de Fomento Comercial y la
Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico.
Artículo
21.‑Traspaso de propiedad a la Compañía. Transferencia.
(a) Se
transfiere a la Compañía todos los activos de todas clases ‑ incluyendo la propiedad intelectual‑
convenios, pasivos, licencias y permisos
pertenecientes a la Administración que estén bajo la custodia del Departamento
de Hacienda y a la CDE en virtud de esta ley, sin la necesidad de otorgar
contratos, escrituras, documento de traspaso ni endoso o transferencia
adicional de clase alguna, pasarán a ser de la propiedad y se entenderán
traspasadas y transferidas a la Compañía de Comercio y Exportación, la cual
podrá disponer de ello libremente y sin limitación alguna.
(b) Se
transfiere a la Compañía, para ser administrada por ésta, la Zona Libre de
Comercio de San Juan Número é1 y la licencia con la cual opera.
Artículo 22.‑Traspaso de propiedad a la
Compañía por parte de otras entidades gubernamentales.
El Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, quedan
por la presente autorizados para. ceder y traspasar a la Compañía, a solicitud
de ésta y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de celebración
de subasta pública u otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de
la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma
(incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Compañía crea necesaria
o conveniente para realizar sus propios fines.
Con arreglo a las disposiciones de
este Artículo, el titulo de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, incluyendo el título de cualquier propiedad que en lo sucesivo se
adquiriese, podrá ser transferido a la Compañía por el funcionario encargado de
dicha propiedad o que la tenga bajo su jurisdicción.
El Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas podrá transferir a la Compañía, libre de costo
alguno, los terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, a juicio de
la Gobernadora o Gobernador de Puerto Rico, la Compañía necesite para llevar a
cabo sus fines y propósitos.
El Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa
una relación de las propiedades cedidas y traspasadas a la Compañía en virtud
de la autorización aquí contenida, y la valoración de cada propiedad.
Estas disposiciones no se
interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad
destinada a otros fines por disposición legislativa.
Artículo
23.‑Exención contributiva.
Se resuelve y se declara que los
propósitos para los cuales se crea la Compañía, y las distintas corporaciones
subsidiarias que se organicen por ella, son propósitos públicos para el
beneficio general del pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El
ejercicio de las facultades y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen
el desempeño de funciones esenciales de gobierno. Por lo tanto, la Compañía, y
cualquier subsidiaria organizada por ella, no serán requeridas para pagar
contribuciones o impuestos estatales o municipales, sobre ninguna de las
propiedades adquiridas por ella, o por cualquiera. de ellas, o sobre sus
actividades en la explotación o conservación de cualquiera. de sus empresas y
propiedades que no hayan sido vendidas, arrendadas. o de otra manera
traspasadas a terceros.
Las rentas, intereses o ingresos
producidos por los bonos o cualquiera. de sus obligaciones que emita la
Compañía, o sus subsidiarias, estarán igualmente exentas de toda clase de
contribuciones o impuestos estatales o municipales.
Se entenderá por subsidiaria a los efectos
precedentes toda entidad u organización
comercial,
industrial, minera o cooperativa, cuyo capital pagado, si se trata de una
compañía, o cuyo activo, si se trata de una entidad no corporativa sea poseído
totalmente por la Compañía.
Artículo
24.‑Disolución y Derogación.
La Administración de Fomento
Comercial creada en virtud de la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según
enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Fomento
Comercial", y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de
Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según
enmendada, conocida. como "Ley de la Corporación para el Desarrollo de las
Exportaciones de Puerto Rico", salvo hasta donde sea necesario para el
traspaso de los activos de las mismas, quedan por la presente disueltas y
derogadas y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue ninguna
escritura, documento de traspaso ni endoso o transferencia de clase alguna,
todos los activos de todas clases pertenecientes a las dos entidades disueltas
pasarán a ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas a la
Compañía de Comercio y Exportación, la cual podrá disponer de ello conforme a
la Ley y política pública.
Artículo
25.‑Transferencia.
Se transfiere a la Compañía, para
ser utilizados para los fines y propósitos de esta Ley, las propiedades muebles
e inmuebles, archivos, contratos (excepto los contratos de empleo), convenios,
pasivos, activos, licencias y permisos de la Administración y de la CDE, las
cuales se transferirán formalmente a titulo de dueño a la Compañía.
CAPITULO III: DISPOSICIONES FINALES
Artículo
26.‑Cláusula de Separabilidad.
Las disposiciones de esta Ley son
separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, articulo o parte
de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y
declarada inconstitucionales o nulos, tal Sentencia no afectará las restantes
disposiciones de la misma.
Artículo
27.‑Cláusula derogatoria
Toda ley o parte de ley que esté en conflicto
con lo dispuesto en la presente Ley queda derogada. Se deroga la Ley Núm. 132
de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la
Administración de Fomento Comercial"; se deroga la Ley Núm. 1 de 21 de
agosto de 1990, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación para
el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico"; se deroga la Ley Núm.
21 de 11 de abril de 2001, que adscribe a la Corporación para el Desarrollo de
las Exportaciones a la Administración de Fomento Comercial.
Artículo 28.‑Cláusula enmendatoria
Toda Ley en que aparezca o se haga
referencia a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones, a su
Director Ejecutivo, a la Administración de Fomento Comercial, a su
Administrador, o al Departamento de Comercio se entenderá enmendada a los
efectos de ser sustituidas por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto
Rico o el Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto
Rico, según sea el caso.
Artículo 29.‑Vigencia
Esta Ley
comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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