Ley
Núm. 324 del año 2003
(P. del S. 339), 2003, ley 324
Para enmendar la Sección
3(b) y la Sección 4(a) de la Ley Núm. 95 de 1963: excluir a los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial de la definición de dicha ley
Ley Núm. 324 de 29 de diciembre de
2003
Para enmendar la Sección 3(b) y la
Sección 4(a) de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, a los
fines de excluir a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de la
definición de dicha ley y autorizar al Juez Presidente del Tribunal Supremo a
contratar planes de seguros de servicios de salud para los empleados y
funcionarios de la Rama Judicial.
La Sección 7
del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado confiere al
Tribunal Supremo, bajo la dirección del Juez Presidente, la facultad para
adoptar reglas para la administración de los tribunales y dispone que el Juez
Presidente será el responsable por la administración de la Rama Judicial.
En cumplimiento de las disposiciones
constitucionales, la Asamblea Legislativa le ha reconocido estatutariamente a
la Rama Judicial su autonomía en materia de personal, contabilidad, asuntos
fiscales y presupuesto.
Mediante la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973,
según enmendada, se estableció el Sistema de Administración de Personal de la
Rama Judicial, conocida como Ley de Personal Autónomo. Antes de esta fecha,
regia para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, las disposiciones
de la Ley de Personal del Poder Ejecutivo. De otro lado, la Ley Núm. 95 de 29
de junio de 1963, según enmendada, originalmente facultaba al Director de Personal
a contratar planes de servicios médicos para los empleados y funcionarios del
Gobierno. Dicha ley fue enmendada mediante la Ley Núm. 9 de 25 de marzo de 1976
y se transfirieron al Secretario de Hacienda tales facultades y deberes. Al
aprobarse la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, conocida como Ley de Personal
Autónomo para la Rama Judicial, inadvertidamente, no se enmendó la Ley Núm. 95
para conformarla a los propósitos contenidos en la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 64, de donde claramente surge la intención legislativa al indicar que
al crear un sistema de administración de personal en la Rama Judicial, la
Oficina de Personal debe dar asesoramiento y ayuda, porque su experiencia es
necesaria. Pero una vez creado el sistema, debían pasar a él todos los
funcionarlos y empleados que ahora están bajo la jurisdicción de la Oficina y
la Junta. La autonomía debe ser completa, aún en cuanto a las relaciones públicas
y tanto como en cualquier otra parte del Gobierno.
Como parte de las funciones de administración
de su personal y en consonancia con el ejercicio de su autonomía, el Juez
Presidente debe tener expresamente la prerrogativa de negociar los planes
médicos de sus empleados. Debe considerarse, además, que es su responsabilidad, como principio de sana
administración, el esforzarse por mejorar los beneficios de éstos.
Consideramos una alternativa viable
para esa Rama de Gobierno, concordante con su autonomía y con la política
pública del Gobierno de mejorar los beneficios de sus empleados, el que quede a
discreción de ésta la utilización de los servicios de negociación de planes
médicos que provee el Secretario de Hacienda.
La facultad aquí concedida de
negociar los planes médicos de los empleados, resultará en economías para el
erario y hará más accesible este beneficio para los empleados de menor
retribución. No se afectaría el poder de negociación para el resto de los
empleados públicos, toda vez que el personal de la Rama Judicial es de
solamente 4,345 lo que constituye una proporción pequeña de la totalidad. Se
reitera, además, la facultad del Juez Presidente del Tribunal Supremo para
aumentar la aportación patronal en los casos de los empleados que se acojan a
los planes que seleccione el Secretario de Hacienda, si la situación fiscal de
la Rama Judicial lo permite. Al presente la aportación patronal autorizada por
el Juez Presidente es de $80.00 mensuales por empleado.
Esta enmienda atempera la Ley Núm.
95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, a la autonomía conferida por ley a
la Rama Judicial en asuntos de personal salvaguardando esa autonomía y
permitiendo que ésta pueda optar entre negociar y contratar planes de servicios
médicos para sus empleados y funcionarios o unirse a la contratación que para
estos servicios lleve a cabo el Secretario de Hacienda, según mejor convenga a
los intereses de este grupo de servidores públicos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda la Sección 3(b) de la
Ley Núm. 95 de 29 de junio de según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 3
Al usarse en esta Ley, los términos
que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se
expresa:
a) ...
b) "Empleado"‑ Todo funcionario o
empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de las Ramas Ejecutiva
y Legislativa del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y
municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones
públicas y de la Universidad de Puerto Rico, y a los funcionarios y empleados
de la Rama Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
quienes podrán acogerse a los planes que seleccione el Secretario de Hacienda
si así lo desean y si la corporación pública, la Rama‑Judicial y dichos
funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término
"empleado" incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren
fuera de Puerto Rico en servicio activo."
c)
...”
Artículo 2.‑ Se enmienda la Sección 4, inciso (a)
de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como
sigue:
"Sección 4
a) El Secretario de Hacienda...
El Juez Presidente del Tribunal Supremo o la
persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de
servicios de salud y aprobar reglamentación a tales fines, para los empleados y
funcionarios de la Rama Judicial, conforme a las facultades que le confiere la
Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada. Disponiéndose, que podrá
aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga
el Secretario de Hacienda para los empleados de esa Rama conforme a las
disposiciones de esta Ley.
b) ...
c)...
d)...
e) ...
f) ...
Artículo
3.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
_________________
Presidente del Senado
___________________
Presidente
de la Cámara
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|
© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos
Reservados |
|