Ley Núm. 324 del año 2003


(P. del S. 339), 2003, ley 324

 

Para enmendar la Sección 3(b) y la Sección 4(a) de la Ley Núm. 95 de 1963: excluir a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de la definición de dicha ley

Ley Núm. 324 de 29 de diciembre de 2003

 

Para enmendar la Sección 3(b) y la Sección 4(a) de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, a los fines de excluir a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de la definición de dicha ley y autorizar al Juez Presidente del Tribunal Supremo a contratar planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Sección 7 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado confiere al Tribunal Supremo, bajo la dirección del Juez Presidente, la facultad para adoptar reglas para la administración de los tribunales y dispone que el Juez Presidente será el responsable por la administración de la Rama Judicial.

 

En cumplimiento de las disposiciones constitucionales, la Asamblea Legislativa le ha reconocido estatutariamente a la Rama Judicial su autonomía en materia de personal, contabilidad, asuntos fiscales y presupuesto.

 

Mediante la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada, se estableció el Sistema de Administración de Personal de la Rama Judicial, conocida como Ley de Personal Autónomo. Antes de esta fecha, regia para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, las disposiciones de la Ley de Personal del Poder Ejecutivo. De otro lado, la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, originalmente facultaba al Director de Personal a contratar planes de servicios médicos para los empleados y funcionarios del Gobierno. Dicha ley fue enmendada mediante la Ley Núm. 9 de 25 de marzo de 1976 y se transfirieron al Secretario de Hacienda tales facultades y deberes. Al aprobarse la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, conocida como Ley de Personal Autónomo para la Rama Judicial, inadvertidamente, no se enmendó la Ley Núm. 95 para conformarla a los propósitos contenidos en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 64, de donde claramente surge la intención legislativa al indicar que al crear un sistema de administración de personal en la Rama Judicial, la Oficina de Personal debe dar asesoramiento y ayuda, porque su experiencia es necesaria. Pero una vez creado el sistema, debían pasar a él todos los funcionarlos y empleados que ahora están bajo la jurisdicción de la Oficina y la Junta. La autonomía debe ser completa, aún en cuanto a las relaciones públicas y tanto como en cualquier otra parte del Gobierno.

 

Como parte de las funciones de administración de su personal y en consonancia con el ejercicio de su autonomía, el Juez Presidente debe tener expresamente la prerrogativa de negociar los planes médicos de sus empleados. Debe considerarse, además, que es su  responsabilidad, como principio de sana administración, el esforzarse por mejorar los beneficios de éstos.

 

Consideramos una alternativa viable para esa Rama de Gobierno, concordante con su autonomía y con la política pública del Gobierno de mejorar los beneficios de sus empleados, el que quede a discreción de ésta la utilización de los servicios de negociación de planes médicos que provee el Secretario de Hacienda.

 

La facultad aquí concedida de negociar los planes médicos de los empleados, resultará en economías para el erario y hará más accesible este beneficio para los empleados de menor retribución. No se afectaría el poder de negociación para el resto de los empleados públicos, toda vez que el personal de la Rama Judicial es de solamente 4,345 lo que constituye una proporción pequeña de la totalidad. Se reitera, además, la facultad del Juez Presidente del Tribunal Supremo para aumentar la aportación patronal en los casos de los empleados que se acojan a los planes que seleccione el Secretario de Hacienda, si la situación fiscal de la Rama Judicial lo permite. Al presente la aportación patronal autorizada por el Juez Presidente es de $80.00 mensuales por empleado.

 

Esta enmienda atempera la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, a la autonomía conferida por ley a la Rama Judicial en asuntos de personal salvaguardando esa autonomía y permitiendo que ésta pueda optar entre negociar y contratar planes de servicios médicos para sus empleados y funcionarios o unirse a la contratación que para estos servicios lleve a cabo el Secretario de Hacienda, según mejor convenga a los intereses de este grupo de servidores públicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda la Sección 3(b) de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 3

 

Al usarse en esta Ley, los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:

 

a)   ...

b)   "Empleado"‑ Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas y de la Universidad de Puerto Rico, y a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quienes podrán acogerse a los planes que seleccione el Secretario de Hacienda si así lo desean y si la corporación pública, la Rama‑Judicial y dichos funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término "empleado" incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo."

c)      ...”

 

Artículo 2.‑ Se enmienda la Sección 4, inciso (a) de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 4

 

a)   El Secretario de Hacienda...

El Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud y aprobar reglamentación a tales fines, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada. Disponiéndose, que podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga el Secretario de Hacienda para los empleados de esa Rama conforme a las disposiciones de esta Ley.

b) ...

c)...

d)...

e) ...

f) ...

 

Artículo 3.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

_________________

Presidente del Senado

                                                                        ___________________

                                                                        Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados