Ley
Núm. 327 del año 2003
(P. del S. 1616), 2003, ley 327
Para declarar el mes de mayo de cada
año como el "Mes de la Navegación y la Seguridad Marítima en Puerto
Rico".
Al final del mes de mayo, de cada
año, comienza la temporada de verano en Puerto Rico. Siendo Puerto Rico una
isla, rodeada totalmente por costas y cuerpos de agua, la actividad marítima se
torna una cotidiana.
Durante todo el año, en especial
durante la temporada de verano, cientos de hermanos puertorriqueños acuden a
nuestras playas a disfrutar de las mismas, ya sea como bañistas o como
participantes de actividades recreativas o deportivas acuáticas.
Los botes de remo, las canoas, los
"kajaks", los barcos de velas, esquís acuáticos, las tablas para
flotar, las balsas inflables, motocicletas acuáticas, balsas de motor, veleros
con motor, botes o lanchas de cualquier clase, son ejemplos de vehículos de
navegación y de embarcaciones, respectivamente, cuyo uso en los cuerpos de agua
o aguas navegables de Puerto Rico prolifera, durante los meses del verano.
Es muy frecuente ver en las playas
numerosas personas practicando estos deportes junto a los bañistas. Como
consecuencia de esta actividad recreativa conjunta, han sucedido accidentes
lamentables, algunos que han llegado a ocasionar heridas graves e incapacidad y
hasta la muerte. Ante la situación imperante, la preocupación ciudadana
aumenta, muchas veces impidiéndole disfrutar a plenitud sus momentos de
diversión. A lo anterior se suma la necesidad de crear conciencia en los
ciudadanos de que el disfrute de estos escenarios naturales conlleva la
responsabilidad de protegerlos.
En el caso de Pueblo v. Castañón
Pérez, 114 DPR 532 (1983) se estableció la responsabilidad por negligencia
crasa al hacer operar una lancha veloz en una playa concurrida por bañistas, lo
que produjo la mutilación de un brazo ya que las consecuencias pudieron ser
previstas como resultado natural y probable de ese acto.
El Estado tiene la responsabilidad
de velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, en este caso, de
proteger la seguridad de los que disfrutan de la belleza y la generosidad de
nuestras playas y otros cuerpos de agua. Así mismo, el Estado tiene la
responsabilidad de propiciar la conservación y protección de nuestros recursos
naturales y ambientales.
Es de esperar que al aumentar el uso
de estos artefactos acuáticos, el riesgo de accidentes marítimos aumente. Por
tanto, es menester que esta Asamblea Legislativa establezca una campaña
educativa sobre las reglas de navegaci6n y seguridad marítima y que las
disposiciones de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto
Rico", la cual establece la política pública en cuanto a la reglamentación
marítima, sean por todos conocidas.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se declara el mes de mayo de cada
año como el "Mes de la Navegación y Seguridad Marítima en Puerto
Rico".
Artículo 2.‑ Con no menos de diez (10) días con
antelación al inicio de esta semana, cada año, el(la) Gobernador(a) del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico expedirá una proclama anual en llamamiento al
pueblo puertorriqueño para que se una a la celebración dispuesta en esta Ley.
Artículo 3.‑ El Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de
Educación, así como los otros organismos y entidades públicas y los municipios
de Puerto Rico, inclusive los cuerpos de la Policía Municipal, deberán adoptar
las medidas que sean necesarias para la consecución de los objetivos de esta
Ley mediante la organización y realización de actividades para celebrar el
"Mes de la Navegación y la Seguridad Marítima en Puerto Rico".
Artículo 4.‑ Las actividades a que se refiere el
Artículo anterior incluirán, sin limitarse a ésta, la divulgación y orientación
sobre las disposiciones de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según
enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto
Rico".
Artículo 5.‑ Copia de la Proclama Anual será
distribuida a los medios de comunicación masiva de la Isla para su divulgación
y/o publicación.
Artículo
6.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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