Ley
Núm. 333 del año 2003
(P.
del S. 2393), 2003, ley 333
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo
35 de la Ley Núm. 173 de 1988: práctica no autorizada de las profesiones de la
ingeniería, la agrimensura, la arquitectura y la arquitectura paisajista,
constituirá delito grave
Ley Núm. 333
de 29 de diciembre de 2003
Para
enmendar el Artículo 35 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto del 1988, según
enmendada, a fin de disponer que la práctica no autorizada de las profesiones
de la ingeniería, la agrimensura, la arquitectura y la arquitectura paisajista,
constituirá delito grave, a su vez se le impone responsabilidad a cualquier
persona que se asocie, contrate o propicie la práctica ilegal de las
profesiones antes mencionadas; y para aumentar las penalidades.
La práctica de la Ingeniería, la
Arquitectura, la Agrimensura y la Arquitectura Paisajista, ha sido altamente
reglamentada en Puerto Rico, toda vez que incide directamente sobre la
seguridad, la vida, la salud, la propiedad, el medio‑ambiente y el
bienestar público en general. En conformidad, toda persona que ejerza u ofrezca
ejercer la profesión de ingeniero, agrimensor o arquitecto paisajista en Puerto
Rico, en el sector público o en la empresa privada, está obligada a presentar
evidencia acreditativa de que está autorizada para ejercer como tal en Puerto
Rico, y que figura inscrita en el Registro Oficial de la Junta Examinadora de
Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico,
o de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto
Rico, según fuere el caso.
La Ley Núm. 173 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, provee sanciones de naturaleza penal por la práctica
ilegal de estas profesiones. Sin embargo, las mismas han sido ineficaces para
disuadir dicha conducta prohibida. Esta Asamblea Legislativa entiende
procedente aumentar las penalidades que conlleva la práctica ilegal de estas
profesiones, de manera que sirva como un disuasivo eficaz.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 173
de 12 de agosto de 1988, se enmendada, para que se lea corno sigue:
"Artículo 35.‑Violaciones y
sanciones penales
Toda persona que practique u
ofreciere practicar las profesiones de ingeniería, arquitectura, agrimensura o
arquitectura paisajista en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin estar
debidamente autorizada de acuerdo a esta Ley, o que use o intente usar como
suya la licencia, certificado o sello de un profesional; o que presente ante la
Junta o ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o adulterada
para obtener alguna licencia o certificado o para su renovación o reactivación;
o que se haga pasar por un profesional registrado o que intente usar una
licencia o certificado revocado; o que viole cualesquiera de las disposiciones
de esta Ley o sus reglamentos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere
será sancionada con pena de multa no mayor de diez mil (10,000) dólares, o pena
de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a
discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año.
Toda persona natural o jurídica que
a sabiendas se asocie, ayude o propicie que otra persona practique las
profesiones de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin estar debidamente autorizada a
ejercer como tal, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la
pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de
reclusión establecida.
En caso de convicciones
subsiguientes será castigada con pena de multa no menor de diez mil (10,000)
dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o con pena de reclusión por un
término no menor de seis (6) meses ni mayor de un
(1) año, o ambas penas a discreción
del tribunal. Cuando la persona convicta sea un profesional de la ingeniería,
arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista, el tribunal deberá
notificar tal convicción a la junta con copia de la sentencia.
La Junta podrá, por sí o, con
la correspondiente asistencia del Departamento de Justicia de Puerto Rico, acudir
ante los tribunales en aquellos casos de práctica ilegal de las profesiones
aquí reglamentadas u otras violaciones de esta Ley, según se dispone en esta
sección, con el propósito de obtener mediante procedimiento de injunction que
se ordene a los infractores a cesar y desistir de la conducta delictiva aquí
establecida, con apercibimiento de desacato."
Artículo
2.‑ Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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