Ley
Núm. 10 del año 2004
(P. de la C. 2403), 2004, ley 10
(Conferencia)
Para enmendar la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico 2000
Ley Núm. 10 de 8 de enero de 2004)
Para
enmendar el inciso (g) y adicionar el inciso (q) al Artículo 24.05 de la Ley
Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de que se incorpore un
servicio cibernético, mediante el cual los ciudadanos puedan efectuar sus pagos
por concepto de infracciones de tránsito y otras infracciones ligadas a la
conducción de vehículos de motor, cometidas al amparo de la referida Ley, y a
través del cual los ciudadanos puedan trazar las infracciones que se le imputan
e identificar las instancias en que se han expedido boletos por concepto de
infracciones de tránsito, de manera defectuosa o errónea; y para establecer los
términos en que aplicará el pago por mora en las infracciones de tránsito.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Los avances tecnológicos son
instrumentos que facilitan considerablemente las actividades más cotidianas del
ser humano, ya sea mediante un acceso más rápido a la información o mediante la
eficiente realización de las más diversas gestiones del quehacer social. Del
evidente progreso tecnológico que tenemos ante nosotros, emerge la renombrada
red de Internet, cuyo alcance y difusión llega a niveles jamás imaginados. A
través de una sencilla operación, la Internet provee acceso a voluminosas y
valiosas fuentes de información.
Como beneficiario natural de
tales adelantos, despunta el Estado, quien a través de esta red cibernética
tiene la oportunidad de acercarse más a sus ciudadanos, proveyéndole servicios
directos de diversa índole, desde la comodidad de sus hogares. Ciertamente, el
Internet representa una inagotable fuente de posibilidades para democratizar
aun más el sistema político, haciendo que el gobierno sea mas responsivo al
ciudadano, mediante el acceso a la documentación gubernativa por medio de un
instrumento de fácil manejo y de moderado costo.
Un área gubernamental en que
resulta idónea la aplicación de la Internet es la de pago de boletos por
concepto de infracciones de tránsito, procedimientos que regularmente agobian
al ciudadano con innumerables y lentos trámites que consumen gran cantidad de
tiempo y esfuerzo. Las limitaciones de tiempo del mundo moderno exigen del
gobierno maneras más ágiles, por las que los ciudadanos puedan identificar sus
deudas, por concepto de multas de tránsito y efectuar sus pagos, sin recurrir a
los anquilosados procesos burocráticos, que drenan la confianza del pueblo en
las instituciones públicas.
Por ello, resulta imperativo
instituir, mediante la presente Ley, un servicio cibernético que agilice el
procedimiento administrativo dispuesto en el Artículo 24.05 de la Ley de
Vehículos y Tránsito, en lo referente al pago, por concepto de infracciones de
tránsito. De esta manera, los ciudadanos podrán identificar desde sus propias
residencias los boletos que se han expedido a su nombre. A su vez, podrán
efectuar los pagos correspondientes, sin necesidad de dedicar una parte
sustancial de su tiempo para este propósito. Así las cosas, el pueblo contará
con un incentivo genuino para conocer cabalmente sus deudas de tránsito y
saldar las mismas, poco después de ser expedidos los boletos por dichas
infracciones.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) y se
adiciona el inciso (q) al Artículo 24.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de
2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico", el cual leerá como sigue:
"Artículo 24.05.
Procedimiento Administrativo
Con
relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las siguientes
normas
(a)
(b)
(c)
(d)
(e)
(f)
(g) Será deber del infractor pagar el boleto dentro de los treinta (30)
días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término,
tendrá un recargo de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes
transcurrido desde la fecha de expedición, hasta la fecha en que se
transcurrirán los dieciocho (18) meses de su expedición, el cual podrá ser
pagado junto al boleto expedido en cualquier colecturía antes del vencimiento
de la fecha de pago del permiso del vehículo. De no pagar la infracción antes
de dicha fecha, podrá ser incluida en el permiso del vehículo.
(h)
(i)
(j)
(k)
(l)
(m)
(n)
(o)
(P)
(q) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, todo ciudadano
podrá efectuar el pago de las multas administrativas por concepto de
infracciones de tránsito y por faltas administrativas contempladas en los
incisos previos de este Artículo, a través de un servicio cibernético
instituido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para esta finalidad.
El referido servicio cibernético contendrá acopio de toda infracción de
tránsito o falta administrativa, de forma tal que los conductores puedan
identificar sus deudas por tales infracciones y constatar la corrección y
veracidad de las infracciones que le son imputadas.
En
cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo anterior, el referido servicio
cibernético funcionará como un registro que contendrá toda la información
requerida por este Artículo, incluyendo la información referente al importe de
la penalidad que le corresponde a los municipios, para una apropiada
documentación de toda infracción de tránsito o falta administrativa, según
establecida en el procedimiento administrativo regulado por este Artículo.
El
acceso al servicio cibernético aquí creado estará condicionado a la entrada del
número de licencia de conducir que corresponda al usuario que interese lograr
acceso al mismo, así como a la entrada de un número asignado por el
Departamento a cada conductor, el cual constituirá un segundo código de acceso
al servicio, como garantía de la confidencialidad del mismo."
Artículo 2.-La implantación de lo dispuesto
en la presente Ley se realizará de manera escalonada, debiendo finalizarse la
inserción de los datos del registro de infracciones de tránsito a la página
cibernética no más tarde del 1ro. de julio de 2004.
Artículo 3.-El Secretario de Transportación
y Obras Públicas, será el funcionario responsable de dirigir la inclusión y
transferencia de los datos contenidos en registro de infracciones de tránsito a
la página cibernética, creada al amparo de la presente Ley. El Secretario podrá
delegar tal responsabilidad únicamente en un funcionario del Departamento bajo
su dirección, quien deberá informar periódicamente al Secretario sobre su
gestión.
A su vez, cuando el Departamento
no cuente con el personal suficiente, el Secretario podrá contratar los
servicios de una entidad privada, para fines del asesoramiento técnico y el
peritaje requerido para configurar y mantener la página cibernética que
proveerá el servicio creado mediante esta Ley. Entendiéndose, que la
administración del servicio cibernético siempre recaerá en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas y que la intervención de entidades privadas se limitará a la función
de asesorar a los funcionarios del Departamento en la implantación de las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor nueve (9) meses
después de su aprobación.
________________________
Presidente de la Cámara
_______________________
Presidente
del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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