Ley
Núm. 18 del año 2004
(P. de la C. 3179), 2004, ley 18
Para enmendar la Ley Núm. 77 de
1957: Código de Seguros de Puerto Rico
Ley Núm. 18 de 8 de enero de
2004
Para
enmendar los Artículos 11.090, 27.190 y 27.200, adicionar los Artículos 27.210,
27.220, 27.230, 27.240, 27.250, 27.260, 27.270; eliminar las disposiciones del
Artículo 27.280, reenumerar los Artículos 27.290, 27.300, 27.310, 27.320,
27.330 y 27.340, como 27.280, 27.290, 27.310, 27.320 y 27.330 y reenumerar los
Artículos 27.300 y 27.400 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los
fines de definir claramente lo que constituirá fraude en los seguros; requerir
una participación activa de los Aseguradores y Organizaciones de Servicios de
Salud en la lucha contra el fraude; y establecer una Unidad de Investigaciones
Especiales Antifraude dentro de la estructura organizativa de la Oficina del
Comisionado de Seguros.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El fraude en los seguros es una actividad ilegal
multimillonaria que afecta a los aseguradores, al gobierno, a los consumidores
de seguros y al público en general. Esta actividad abarca un sinnúmero de
prácticas. Por un lado, la destrucción voluntaria de la propiedad asegurada,
las reclamaciones falsas o infladas, el alegado hurto o destrucción de
vehículos inexistentes o inservibles, los accidentes y caídas fingidos en
establecimientos comerciales y el cobro de procedimientos y servicios que nunca
fueron brindados, entre otras. De igual manera, se desarrollan otras prácticas
dentro de la propia industria, tales como la apropiación ¡legal de dinero correspondiente
a primas de seguros, venta de seguros y ajuste de pérdidas por personas no
autorizadas, la imposición de seguros no deseados y muchas otras más. El costo
de tales actos recae en última instancia sobre los hombros del consumidor
puertorriqueño, quién sufre los efectos a través de la imposición de primas más
altas en los seguros.
Hoy día el negocio de seguros es un servicio
de primera necesidad en la sociedad moderna. Con la aprobación de una ley de
seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor en Puerto Rico,
se agudiza aún más la necesidad de establecer medidas que tiendan a desalentar
las reclamaciones y otros actos igualmente fraudulentos en el negocio de
seguros; de suerte que se puedan mantener tarifas razonables sin que resulte
necesario elevar su costo.
La presente medida tiene el propósito de
facilitar la investigación y procesamiento de actividades fraudulentas en el
negocio de seguros mediante la prohibición de prácticas específicas que
constituyen fraude en los seguros; establecer una unidad de investigaciones
especiales antifraude en la Oficina del Comisionado de Seguros; requerir a la
Junta de directores de los Aseguradores y Organizaciones de Servicios de Salud
adoptar un plan de acción para detectar, prevenir y combatir actos fraudulentos
en el negocio de seguros; otorgar inmunidad civil a los aseguradores u otras
personas que provean información sobre supuestos actos fraudulentos en el
negocio de seguros; e imponer penalidades mayores por la incursión en actividades
fraudulentas en el negocio de seguros.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección
1.-Se enmienda
el inciso (1) del Artículo 11.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, y se elimina el inciso (3) de dicho Artículo, para que lea
como sigue:
"Artículo 11.090. -Solicitud como prueba
(1) Toda solicitud de seguro se hará formar parte de la póliza. Ninguna
solicitud de póliza de seguro será admisible como prueba en ninguna acción o
procedimiento en relación con tal póliza, a menos que copia fiel y exacta de la
solicitud fuera adherida a la póliza o de otro modo hecha formar parte de la misma
al tiempo de expedirse y entregarse; si copia fiel y exacta de la solicitud es
suministrada al asegurado luego de los treinta (30) días de haber sido
entregada la póliza, siempre y cuando se trate de cualquier otra clase de
seguro que no sea seguro de vida. Una copia fotostática, o cualquiera otra
copia o reducción fotográfica o por algún otro procedimiento, de la solicitud o
del examen médico, si lo hubiere, podrá usarse al efecto, si es claramente
legible.
(2) …”
Sección 2. -Se enmienda el Artículo 27.
190 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea
como sigue:
"Artículo 27.190. -Informes y declaraciones
falsos para obtener seguros.
Un
agente, corredor, solicitador, médico o cualquier otro proveedor de servicios
de salud, u otra persona que a sabiendas rindiere un informe falso, hiciere una
falsa representación de hechos, alterare u omitiera información o insertare en
una solicitud de seguro o en un informe o declaración en relación con dicho
seguro cualquier cosa que dicha persona sepa que no es cierta, o cualquier
persona que ayudare o participare en rendir un informe falso, hacer una falsa
representación de hechos, someter información incompleta, alterar u omitir
información o insertar en una solicitud de seguro o en un informe o declaración
en relación con dicho seguro cualquier cosa que dicha persona sepa que no es
cierta o cualquier persona que ayudare o participare en rendir un informe
falso, hacer una falsa representación de hechos, someter información
incompleta, alterar u omitir información o insertar en una solicitud de seguro
o en un informe o declaración en relación con dicho seguro cualquier cosa que
dicha persona sepa que no es cierta se considerará que ha cometido fraude para
los efectos de este Capítulo."
Sección 3.-Se enmienda el inciso (1) del
Artículo 27.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, se
añade un nuevo inciso (2), se enmienda y reenumera el actual inciso (2) como
tres (3) y se añaden los incisos 4 y 5, para que lean como sigue:
"Artículo 27.200. -Reclamaciones o
pruebas falsas:
Se
considerará que cualquier persona ha cometido fraude si a sabiendas y con la
intención de defraudar:
(1) Presentare, o hiciere presentar, una reclamación falsa o fraudulenta,
o alterare u omitiera información o cualquier prueba en apoyo de la misma, para
el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o
(2) Ayudare o participare en la presentación de una reclamación fraudulenta,
o alterare u omitiera información o cualquier prueba en apoyo de la misma, para
el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro; o
(3) Prepare, hiciere, o suscribiere o alterare u omitiera o
ayudara o participara en preparar, hacer o suscribir o alterar u omitir cualquier
cuenta, certificado, declaración jurada, prueba de pérdida u otro documento o
escrito falso con intención de que el mismo se presente o utilice en apoyo de
dicha reclamación.
(4) Presentare una reclamación que afecte el
derecho de subrogación que posea un asegurador para recobrar cantidades pagadas
con arreglo a un contrato de seguro. Se entenderá por derecho de subrogación,
el derecho que tiene un asegurador de recobrar los daños que ha sido llamado a
pagar a un asegurado bajo su póliza. Dicho derecho surge por operación de ley
cuando el asegurador hace un pago al asegurado.
(5) Presentare más de una reclamación por un
mismo daño o pérdida sobre la misma propiedad asegurada."
Sección 4.-Se adicionan los Artículos
27.210, 27.220, 27.230, 27.240, 27.250, 27.260 y 27.270 a la Ley Núm. 77 de 19
de junio de 1957, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 27.2 10. -Preparación
y/o Presentación de Escritos Falsos; Apropiación Ilegal
Además de los actos o conductas descritas en
los Artículos 27.190 y 27.200 de este Código, se considerarán delitos.
La preparación y/o presentación de estados
económicos falsos por cualquier persona sobre la situación económica de un
Asegurador u Organización de Servicios de Salud o cualquier persona o entidad
obligada bajo las disposiciones de este Código a presentar estados de cuenta
sobre su situación económica.
Artículo 27.2 10A. -Apropiación
Ilegal
La malversación o apropiación ilícita por
cualquier persona, de dinero correspondiente a primas recibidas en el curso del
negocio de seguros.
Artículo 27.220. -Penalidades por Fraude
Cualquier persona que haya
cometido fraude, según definido en los Artículos 27.190, 27.200 y 27.210 de
este Capítulo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada
por cada violación con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares, ni
mayor de diez mil (10,000) dólares, o pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años, o ambas penas. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Además de las penalidades provistas en este Capítulo, cualquier persona que
como resultado del fraude cometido se beneficie de alguna forma en la obtención
de un seguro, o en el pago de una pérdida con arreglo a un contrato de seguro,
se le impondrá la restitución de la cantidad de dinero resultante del fraude.
Toda violación a las
disposiciones de los Artículos 27.190, 27.200 y 27.210 tendrán un término
prescriptivo de (5) cinco años. Artículo 27.230. -Solicitud de seguro como
prueba.
(1) Las disposiciones del Artículo 11.090 de este Código,
referentes a la admisibilidad de la solicitud de seguro como prueba serán
aplicables a este Capítulo.
(2) Para propósitos de este Capítulo, se
considerarán alteraciones de una solicitud de seguro aquellas establecidas en
el Artículo 11.080 de este Código.
(3) Para propósitos de este Capítulo, se
considerarán como representaciones falsas en una solicitud de seguro aquellas establecidas
en el Artículo 11.100 de este Código.
Artículo 27.240.-Unidad de Investigaciones
Especiales Antifraude.
El Comisionado, dentro de su
estructura organizativa, establecerá una Unidad de Investigaciones Especiales
Antifraude, cuyo propósito principal será detectar e investigar actividades o
prácticas que constituyen fraude en los seguros.
Artículo 27.250. -Facultades adicionales
Además de las facultades
conferidas por las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y su
Reglamento, el Comisionado de Seguros tendrá las siguientes facultades:
a) Iniciar y conducir investigaciones de
individuos y entidades cuando haya querella, confidencia, información o
comunicación que brinde a establecer de que se ha violado, se va a violar o_se
está violando alguna disposición de este Capítulo.
b) Acudir al Tribunal en coordinación con
el Departamento de Justicia y/o la Policía de Puerto Rico para obtener y
diligenciar órdenes de registro, allanamiento y arresto por violaciones a los Artículos
27.190, 27.200 y 27.210.
c) Intercambiar información, expedientes y
evidencia recopilada con el Departamento de Justicia, las agencias federales y
estatales pertinentes. Colaborar con unidades de investigaciones de fraude en
el negocio de seguros de otras jurisdicciones.
d) Ofrecer adiestramientos y talleres
sobre fraude en el negocio de seguros al personal de la unidad especializada y
al personal que los aseguradores y organizaciones de servicios de salud determinen
para laborar en este campo.
e) Inspeccionar, copiar y recopilar
archivos y evidencia; diligenciar citaciones; tomar juramentos o afirmaciones;
y referir investigaciones a fiscalía. Si la información que la unidad necesita
se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
la unidad podrá investigar la misma en el lugar donde está la información
ubicada.
Artículo 27.260. -Requisito de informar actos
fraudulentos en el negocio de seguros.
Cualquier asegurador,
organización de servicios de salud, agente general, agente, corredor,
solicitador, ajustador o persona que tenga conocimiento motivos fundados de que
un acto de los descritos en los Artículos 27.190, 27.200 y 27.210 ha sido
cometido, se está cometiendo o se va a cometer, vendrá obligado a someter al
Comisionado la información que tenga disponible sobre dicho acto para realizar
una investigación y en cualquier forma facilitar la misma. Todo asegurador,
organización de servicios de salud, agente, agente general, corredor,
solicitador o ajustador que incumpla con esta disposición será sancionado con
multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Artículo 27.270. -Requisito de
proveer información de reclamaciones a un banco de información central.
Todo asegurador autorizado
deberá proveer a un banco de información central, reconocido por el
Comisionado, información relacionada con las reclamaciones que reciba en la
forma que el Comisionado, de tiempo en tiempo, prescriba. Este requisito no es
aplicable a aquellos aseguradores que suscriban seguros de vida e incapacidad.
Sección 5.-Se eliminan las disposiciones
del Artículo 27.280 y se reenumeran los Artículos 27.290, 27.300, 27.310,
27.320, 27.330 y 27.340 como los Artículos 27.280, 27.290, 27.310, 27.320 y
27.330, para que lean de la siguiente manera:
"Artículo 27.280.-Derecho a no auto
incriminarse
Toda
persona en la que se centre una Investigación relacionada a la posible
violación de los artículos 27.190, 27.200 y 27.210, tendrá el derecho a guardar
silencio y a no autoincriminarse. Las disposiciones del artículo 2.210 del
Código de Seguros no le serán de aplicación.
Artículo 27.290-Confidencialidad.
Toda
información recibida por el Comisionado, o toda información que surja como
resultado de una investigación de actos de fraude en el negocio de seguros será
estrictamente confidencial y no podrá divulgarse, excepto en un procedimiento
administrativo adjudicativo o judicial criminal, o a agencias del gobierno federal
o estatal incluyendo a la Asamblea Legislativa, involucradas en la
investigación de actos fraudulentos de seguros.
Artículo 27.300. -Frivolidad.
(1) Toda persona que suministre información verbalmente o por escrito
u ofrezca cualquier testimonio sobre actos impropios o ilegales que por su
naturaleza constituyen actos de fraude en el negocio de seguros, a sabiendas de
que los hechos son falsos, o cuando dichas declaraciones sean de carácter difamatorio,
infundadas o frívolas, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será
sancionado por cada violación con pena de multa no menor de cinco mil (5,000)
dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años o ambas penas. De mediar circunstancias agravantes,
la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años,
de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos
(2) años.
(2) Toda persona que suministre información verbalmente o por escrito,
u ofreciere cualquier testimonio sobre actos impropios o ilegales que por su
naturaleza constituyen actos de fraude en el negocio de seguros, a sabiendas de
que los hechos son falsos, o cuando dichas declaraciones sean difamatorias,
infundadas o frívolas, estará sujeto a responsabilidad civil extra contractual
en su carácter personal.
Artículo 27.3 10. 0. -Plan de Acción
La Junta de Directores de cada
asegurador del país y de cada organización de servicios de salud adoptará un
plan de acción, por escrito, en un término de tres (3) meses luego de aprobada
esta Ley para detectar, prevenir y combatir actos fraudulentos en el negocio de
seguros.
Este
plan de acción deberá contener al menos lo siguiente:
(1) Una descripción de los procedimientos
establecidos para cumplir con la obligación de detectar e investigar los
posibles actos de fraude en el negocio de seguros y para informar dichos actos
a la Unidad de Investigaciones Especiales Antifraude de la Oficina del Comisionado
de Seguros.
(2) Una descripción del plan de educación y
adiestramiento de su personal.
(3) Una descripción del personal contratado
o empleado para ejecutar los procedimientos establecidos para detectar e
investigar actos de fraude y las funciones asignadas a cada uno de estos.
Artículo 27.320. -Aviso
Los aseguradores y
organizaciones de servicios de salud estarán obligados a incluir en todo
formulario de solicitud de seguro y en todo formulario de reclamación de seguro
un aviso de forma conspicua y legible con la siguiente información:
"Cualquier persona que a
sabiendas y que con la intención de defraudar presente información falsa en una
solicitud de seguro o, que presentare, ayudare o hiciere presentar una
reclamación fraudulenta para el pago de una pérdida u otro beneficio, o presentare
más de una reclamación por un mismo daño o pérdida, incurrirá en delito grave y
convicto que fuere, será sancionado, por cada violación con pena de multa no
menor de cinco mil (5,000) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares o
pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años."
El incumplimiento de las
disposiciones de este Artículo conllevará la imposición de una multa
administrativa que no será menor de (1,000) mil dólares ni mayor de (5,000)
cinco mil.
La no inclusión de este aviso en
los formularios indicados no constituirá defensa para que el asegurado o
tercero reclamante no cumpla con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 27.330.
-Penalidades adicionales
Además
de las penalidades por fraude provistas en el Artículo 27.220, cualquier
persona que viole las disposiciones de los Artículos 27.190, 27.200 y 27.210
estará sujeta a cualquiera de las siguientes penalidades:
a) Suspensión o revocación por el Comisionado de cualquier licencia
o certificado de autoridad;
b) Multa administrativa que no excederá de veinticinco mil
(25,000) dólares, por cada violación;
c) Cualquier persona convicta por violación a las disposiciones
de los Artículos 27.190, 27.200 y 27.210 quedará indefinidamente descalificada
para dedicarse al negocio de seguros."
Sección 6.-El Comisionado podrá contratar
los servicios profesionales, consultivos e investigativos que sean necesarios
para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
Sección 7.-Esta Ley no pretende limitar la
jurisdicción de cualquier otra agencia para investigar y procesar cualquier,
violación de ley o limitar o prohibir el que una persona divulgue
voluntariamente información relacionada a fraude de seguros o a cualquier otra
agencia fiscalizadora o limitar los poderes o facultades que se le ha conferido
al Comisionado de Seguros o a la unidad antifraude a través del Código de
Seguros de investigar posibles violaciones de ley y de tomar acción en contra
de aquellos que violen dichas disposiciones.
Sección 8.-Se le concede a los
aseguradores y organizaciones de servicios de salud autorizados, el término de
(6) seis meses, contado a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, para
someter a la Oficina del Comisionado de Seguros el plan de acción que requiere
el Artículo 27.310 de este Capítulo. Asimismo se les concede un término de
noventa (90) días para cumplir con el aviso que dispone el Artículo 27.320.
Sección 9.-Se reenumeran los Artículos
27.300 y 27.400 como Artículos 27.350 y 27.360, respectivamente.
Sección 10.-En un término de noventa (90)
días, el Comisionado de Seguros promulgará la reglamentaci6n necesaria para la
implantación de esta Ley.
Sección 11. -Cláusula de Separabilidad.
Si alguno de los artículos,
secciones, párrafos, oraciones, frases o disposiciones de esta Ley fuera
declarado inconstitucional por un tribunal con autoridad para ello, las
restantes disposiciones permanecerán con toda fuerza y vigor.
Sección
12.-Vigencia
Esta
Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
............................................................
Presidente de la Cámara
............................................................
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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