Ley
Núm. 23 del año 2004
(P. de la C. 3688), 2004, ley 23
Para enmendar la Ley Núm. 75 de 1987: Ley Notarial de Puerto Rico
Ley Núm. 23 de 8 de enero de 2004
Para
enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según
enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" a los fines de
establecer que cuando el notario sea empleado público, el índice mensual sobre
actividad notarial deberá contener el nombre y dirección de la agencia pública
donde labore.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El Tribunal Supremo de Puerto
Rico enmendó la Regla 12 del Reglamento Notarial de Puerto Rico a los fines de
aclarar que cuando un notario es empleado público éste debe especificar en el índice
mensual sobre actividad notarial el nombre y la dirección del organismo público
donde trabaje.
A tales efectos, nuestro más alto foro
judicial estableció que "[p]ara facilitar la misión de la Oficina de
Inspección de Notarías en el proceso de detectar a tiempo cualquier
incompatibilidad en el ejercicio del notariado por el abogado-notario empleado
de un organismo público es necesario que el Registro de Prohibiciones que lleva
la Oficina (Regla 6 del Reglamento Notarial de 1995) incluya el nombre de los
notarios conjuntamente con el de los organismos gubernamentales para los cuales
trabajan; es necesario, además, que estén debidamente diferenciados los
instrumentos autorizados para el organismo público de los autorizados en el
ejercicio privado cuando la Agencia haya autorizado éste." Véase, In
re: Enmienda a la Regla 12 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 2003
T.S.P.R. 5.
Esta Asamblea Legislativa en
aras de mantener la uniformidad entre los estatutos legislativos y los
reglamentos, atempera lo establecido en la enmienda de la Regla 12 del
Reglamento Notarial. De esta manera, se evitan confusiones futuras al momento
de aplicar la ley y el reglamento.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 12.-Deberes del Notario-Indices
Mensuales.
Los
notarios remitirán a la Oficina del Director de Inspección de Notarías de
Puerto Rico un índice mensual sobre sus actividades notariales, no más tarde
del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán
constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos
autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de
los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio y el
nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.
2
En dicho informe el notario
deberá certificar haber remitido al Departamento de Hacienda las planillas que
se requiere remitir a tenor con el Artículo 11 de esta Ley.
De no haber tenido actividad
notarial durante algún mes, el notario enviará a la Oficina del Director de
Inspección de Notarías un informe negativo para ese mes.
El índice mensual sobre
actividad notarial debe contener el número de notario, la dirección física y
teléfono de la oficina notarial. Cuando el notario sea empleado público,
también contendrá el nombre y dirección de la agencia pública donde
labore."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
____________________________
Presidente de la Cámara
______________________________
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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