Ley
Núm. 24 del año 2004
(P. de la C. 3703), 2004, ley 24
Para enmendar la Ley Núm. 75 de 1987: Ley Notarial de Puerto Rico
Ley Núm. 24 de 8 de enero de 2004
Para
añadir un Artículo 13-A a la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según
enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" a los fines de
establecer que todo notario público deberá rendir un informe estadístico anual
de actividad notarial.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Regla 13 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico establece la obligación a todo notario de presentar un
informe estadístico anual de actividad notarial. Dicha obligación es tan
importante para la organización y documentación de las actividades notariales
de Puerto Rico que su incumplimiento conlleva severas sanciones por parte del
Tribunal Supremo. Véase, In re Vargas Pérez, 145 D.P.R. 160 (1998). Hay
que recordar que gran parte del tráfico jurídico y comercial se realiza bajo la
enseña notarial; toda vez que su fe pública legitimiza y da mayor seguridad a
dichos actos.
No obstante, la Ley Núm. 75 de 2
de julio de 1987, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", no
impone dicha obligación. La única obligación impuesta por la ley a tales
efectos es la de presentar informes mensuales de actividad notarial. Véase,
Artículo 12 de la Ley Núm. 75, supra, y Regla 12 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico.
Este importante procedimiento
notarial debe establecerse por ley para equiparar la normativa estatutaria a la
jurisprudencia y a la reglamentación vigente.
La Asamblea Legislativa de
Puerto Rico en aras de mantener la uniformidad entre los estatutos legislativos
y los reglamentos atempera lo establecido en la Regla 13 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, según enmendado. De esta manera, se evitan confusiones
futuras al momento de aplicar la Ley y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.
DECRETASE
POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade el Artículo 13-A a la Ley Núm. 75 de
2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:
" Artículo.- 13-A. Informe estadístico
anual de actividad notarial.
Todo
notario remitirá al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, no más
tarde del último día de febrero del año siguiente, el informe estadístico anual
que le sea requerido de los documentos notariales autorizados durante el año
precedente.
En
caso de que esa fecha fuera sábado, domingo o día feriado o que por disposición
de autoridad competente, estuviera cerrada la Oficina de Inspección de
Notarías, el plazo será considerado extendido hasta el próximo día laborable.
El
informe será rendido en el formulario que proveerá el Director de la oficina de
Inspección de Notarías.
En
el caso de presentación tardía del informe estadístico anual de actividad
notarial, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá requerir
del notario que explique la tardanza y que someta cualquier otra información
que él estime conveniente.
El
Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrá aceptar la explicación
ofrecida y apercibir al notario respecto al estricto cumplimiento de sus
obligaciones como tal en el futuro. En los casos que estime apropiado, podrá
presentar un informe al Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre este particular.
El
informe será rendido en el formulario que proveerá la Oficina de Inspección de
Notarías. Cuando el notario sea empleado de una instrumentalidad pública y ésta
le permita la práctica privada de la notaría fuera de horas laborables,
separará en el informe aquí requerido el trabajo notarial hecho como notario
del organismo público del hecho en la práctica privada. "
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
_________________________________
Presidente de la Cámara
____________________________
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
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electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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