Ley Núm. 119 del año 2004


(P. de la C. 3631), 2004, ley 119

Para enmendar el Art. 41.040 de la Ley Núm. 77 de  1957: Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NÚM. 119 DEL 21 DE MAYO DE 2004.

Para enmendar el inciso (6) del Artículo Núm. 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, con el propósito de reincorporar unas disposiciones del mismo que inadvertidamente fueron eliminadas cuando se aprobó la Ley Núm. 223 de 29 de agosto de 2002.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 223 de 29 de agosto de 2002 enmendó el inciso (6) del Artículo Núm. 41.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4104 (6), para establecer expresamente que la Oficina del Comisionado de Seguros notificará previamente en un periódico de circulación general la celebración de la vista pública que es requerida por ley cuando se va a aumentar los tipos de las primas aplicables a las pólizas de seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria. Dispuso, además, que la Oficina del Comisionado de Seguros revisará las tarifas de estos seguros de impericia médica cada dos (2) años o antes de ese término de tiempo, si las circunstancias lo ameritan.

Sin embargo, esta Ley Núm. 223 eliminó, disposiciones particulares del Artículo 41.040 (6) del Código de Seguros de Puerto Rico, las cuales carecían de relación alguna con las enmiendas realizadas por la aludida legislación. El texto eliminado es el que a continuación aparece subrayado:

(6) ... Dicho formulario de póliza uniforme cumplirá con los requisitos exigidos en los Artículos 11.010 al 11.370 de este Código de Seguros y deberá incluir una cláusula que garantice el derecho del asegurado a que se le emita una cubierta de cola por un término indefinido en caso de que termine su cubierta por retiro o separación voluntaria o involuntaria de la profesión, o en caso de liquidación o cierre de las operaciones de una institución de cuidado de salud. Dicho formulario también establecerá los tipos de primas' aplicables a la póliza. Asimismo, dicho formulario contendrá una cláusula que provea para que, en caso de muerte súbita o incapacidad total del asegurado que no haya comprado la cubierta de cola, a sus herederos o tutor, según sea el caso, se le emita una cubierta de cola, siempre y cuando el asegurado hubiera pagado la prima correspondiente por el derecho de ejercer esta opción.

La prima por la cubierta de cola no excederá del doble de la prima que haya pagado el asegurado por la última cubierta de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, anterior a la cubierta de cola, a menos que en las vistas públicas que aquí se requieren, se demuestre más allá de duda razonable que se impone un aumento mayor que el indicado para que la prima sea adecuada.

Dicho texto eliminado es esencial para regular adecuadamente la cubierta de cola a que tiene derecho el asegurado en caso de que se termine su cubierta por unas razones particulares.

Conforme a ello, esta Asamblea Legislativa considera que es completamente necesario corregir esta situación, por lo que procede el restablecimiento de esas disposiciones de ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. -Se enmienda el Artículo 41.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, para que lea como sigue:

"Artículo 41.040 - Sindicato; plan de operaciones

Se crea un Sindicato de Aseguradores para la suscripción conjunta de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria y para proveer dicho seguro a solicitantes cualificados. El Sindicato estará integrado por todos los aseguradores autorizados en Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en los Artículos 4.040, 4.050, 4.060, 4.070, 4.080 y 4.080 de este Código de Seguros. Dichos aseguradores serán miembros del Sindicato y su participación en éste será condición indispensable para poder continuar suscribiendo seguros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(1)…


(5) ...

(6) Tanto los aseguradores que operen en el mercado de libre competencia como el Sindicato proveerán a los solicitantes cualificados seguro de responsabilidad médico- hospitalaria en un formulario de póliza uniforme para todos los profesionales de servicios de salud e instituciones del cuidado de salud. Dicho formulario de póliza uniforme cumplirá con los requisitos exigidos en los Artículos 11.010 al 11.370 de este Código de Seguros y deberá incluir una cláusula que garantice el derecho del asegurado a que se le emita una cubierta de cola por un término indefinido en caso de que termine su cubierta por retiro o separación voluntaria o involuntaria de la profesión, o en caso de liquidación o cierre de las operaciones de una institución de cuidado de salud. Dicho formulario también establecerá los tipos de primas aplicables a la póliza. Asimismo, dicho formulario contendrá una cláusula que provea para que, en caso de muerte súbita o incapacidad total del asegurado que no haya comprado la cubierta de cola, a sus herederos o tutor, según sea el caso, se le emita una cubierta de cola, siempre y cuando el asegurado hubiera pagado la prima correspondiente por el derecho de ejercer esta opción.

La prima por la cubierta de cola no excederá del doble de la prima que haya pagado el asegurado por la última cubierta de responsabilidad profesional médico-hospitalaria, anterior a la cubierta de cola, a menos que en las vistas públicas que aquí se requieren, se demuestre más allá de duda razonable que se impone un aumento mayor que el indicado para que la prima sea adecuada.

El Comisionado no aprobará aumentos estableciendo los tipos de primas aplicables a la póliza sin la previa celebración de vistas públicas, en las que tanto los asegurados afectados, como el Sindicato, los aseguradores que participen en el mercado de libre competencia y cualquier otra persona interesada, tengan la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar los informes, documentos o estudios actuariales que estimen pertinentes para sustentar su posición. El Comisionado notificará a las partes afectadas sobre la celebración de vistas públicas para el aumento en los tipos de primas, mediante la publicación de una notificación, en dos ocasiones dentro de un período de treinta (30) días, en un periódico de circulación general. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días antes de la celebración de las vistas públicas. Cualquier decisión del Comisionado estará sujeta a revisión judicial de acuerdo al Artículo 2.260 de este Código de Seguros.

El Comisionado revisará las tarifas de las pólizas de seguro de responsabilidad médico-hospitalaria cada dos (2) años, conforme al reglamento que a estos fines promulgue el Comisionado. No obstante el Comisionado podrá celebrar vistas públicas para este propósito dentro del período de dos (2) años, si las condiciones y circunstancias de la industria de seguros o la clase médica así lo requiere.

(7)...

...

(14)...

Sección 2. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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