Ley Núm. 178 del año 2004
(P. de la C. 4086), 2004, ley 178
Ley para adicionar el Artículo 2.31-A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000: "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"
Ley Núm. 178 de 1 de agosto de 2004
Para adicionar el Artículo 2.31-A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de facultar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir tablillas distintivas a todos los vehículos de motor propiedad de cualquier veterano que hubiese prestado servicio en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, certificado por el Departamento Federal de Asuntos del Veterano.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico cuenta con un gran número de ciudadanos que prestaron servicios en el Ejército de los Estados Unidos de América, lo cual los ha acreditado como veteranos. A través de los años, miles de puertorriqueños y puertorriqueñas se han enlistado en las fuerzas armadas distinguiéndose por su valentía, disposición y empeño de asumir sus responsabilidades en donde han sido destacados.
Estos compatriotas merecen reconocimiento público por haber servido honorablemente en las fuerzas armadas, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Los militares puertorriqueños_,. han cumplido fielmente con el compromiso de defender la seguridad nacional la paz mundial.
Mediante esta Ley, se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir tablillas distintivas para los vehículos de motor de los veteranos certificados por el Departamento Federal de Asuntos del Veterano, que así lo soliciten.
De esta manera, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico rinde honor y reconocimiento a los miles de veteranos que han arriesgado su vida en los conflictos militares en los que han participado.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se adiciona el Artículo 2.31-A a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.31-A. -Tablillas distintivas para veteranos.-
A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas distintivas a todo veterano debidamente certificado por el Departamento Federal de Asuntos de Veteranos y que posea un vehículo de motor de uso privado, con sujeción a las siguientes normas:
(a) La tablilla distintiva se considerará la tablilla oficial del vehículo de motor y se ubicará en la parte posterior del mismo.
(b) En el registro del vehículo se incluirá la información necesaria para
identificar la tablilla distintiva con el registro oficial del vehículo de
motor correspondiente.
(c) Las referidas tablillas distintivas cancelarán un comprobante de rentas
internas de diez (10) dólares, cuya suma será depositada en el Fondo de la
Directoría de Servicios a Conductores (DISCO), para sufragar los costos de
producción de las mismas.
(d) El Secretario dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente al diseño,
tamaño, colores, expedición, uso, renovación y cancelación de las referidas
tablillas distintivas, así como todos aquellos detalles que éste considere
necesarios. Disponiéndose que en cuanto al diseño se refiere el Secretario
recibirá y evaluará propuesta de las agrupaciones representativas de los
veteranos puertorriqueños.
(e) Toda solicitud para dichas tablillas distintivas deberá incluir la debida
certificación del Departamento Federal de Asuntos de Veteranos o la Forma
DD-214 expedida por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.
(f) El uso de tal tablilla distintiva en las vías públicas de Puerto Rico queda
autorizado únicamente durante el período de vigencia.
(g) El Secretario podrá cancelar o revocar la autorización para el uso de dicha
tablilla distintiva en caso de incumplimiento con las disposiciones de este
Artículo, según se disponga mediante reglamento.
(h) Una vez el veterano obtenga la tablilla distintiva le pertenece a éste. Al
momento de vender el automóvil el veterano autorizado, retendrá la misma.
(i) Toda persona que exhiba una tablilla distintiva para veteranos sin estar
autorizada para ello, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
sancionada con pena de multa no menor de doscientos (200) ni mayor de
quinientos (500) dólares."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su
aprobación.
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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