Ley Núm. 301 del año 2004
(P. de la C. 4653), 2004, ley 301
Ley para enmendar la Ley Núm. 10 de 1970: Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico
Ley Núm. 301 de 15 de septiembre de 2004
Para enmendar el inciso (q); enmendar y redesignar los incisos (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w) y (x), respectivamente, como incisos (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y) y (z); adicionar un inciso (aa) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico", a fin de incluir como deberes de la Compañía proteger al consumidor de falsas representaciones y prácticas fraudulentas; y realizar correcciones técnicas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La prensa de Puerto Rico y las asociaciones profesionales que agrupan a las agencias de viaje, informan continuamente sobre prácticas indeseables de publicidad. Las mismas consisten en que agencias y mayoristas de viaje que no están debidamente autorizados para operar en la Isla, publican ofertas de viaje que no están garantizadas, por lo que el incumplimiento de las mismas causa graves problemas a los viajeros. Entre los problemas más frecuentes que se han presentado son turistas varados en lugares distantes, sin tener una entidad a la que se le pueda reclamar los daños.
Asimismo, esta práctica constituye una competencia desleal contra los canales de distribución debidamente autorizadas para operar en Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico". Por otra parte, está ocurriendo la globalización de los cargos, por lo que es necesario que se desglosen todos los componentes a la hora de facturar las ofertas publicadas en los medios de comunicación.
Resulta necesario que se proteja al viajero, requiriendo a los agentes y mayoristas de viaje que en todas las ofertas publicadas en cualquier medio de comunicación tengan que incluir el número de licencia otorgada por la Compañía de Turismo, la cual los autoriza a operar en Puerto Rico. De esta misma forma deben desglosar los componentes de la oferta y separarlos de los impuestos gubernamentales y cargos por servicio.
A esos efectos cabe señalar, que el Artículo 6 del Código Ético Mundial para el Turismo, adoptado por la Organización Mundial del Turismo (OMT), de la cual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es miembro, expresa que:
Los agentes profesionales del turismo tienen obligación de facilitar a los turistas una información objetiva y veraz sobre los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje, recepción y estancia. Además, asegurarán la absoluta transparencia de las cláusulas de los contratos que propongan a sus clientes, tanto en lo relativo a la naturaleza, al precio y a la calidad de las prestaciones que se comprometen a facilitar como a las compensaciones financieras que les incumban en caso de ruptura unilateral de dichos contratos por su parte.
En lo que de ellos dependa, y en cooperación con las autoridades públicas, los profesionales del turismo velarán por la seguridad, la prevención de accidentes, la protección sanitaria y la higiene alimentaria de quienes recurran a sus servicios. Se preocuparán por la existencia de sistemas de seguros y de asistencia adecuados. Asimismo, asumirán la obligación de rendir cuentas, conforme a las modalidades que dispongan las reglamentaciones nacionales y, cuando corresponda, la de abonar una indemnización equitativa en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales."
Por lo tanto, es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa preservar dichos principios enmendando la "Ley Núm. 10 de 18 de junio de l970", según enmendada, para incluir entre sus deberes la protección del consumidor de falsas representaciones y prácticas fraudulentas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (q); enmendar y redesignar los incisos (q), (r), (s), (u), (v), (w) y (x), respectivamente, como incisos (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y) y (z); adicionar un inciso (aa) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Artículo 5.-
La Compañía tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:
(a) …
(q) Solicitar de las empresas de turismo endosadas por la Compañía que operen
en Puerto Rico, las cuales vendrán obligadas a suministrar la información
estadística necesaria, por vía electrónica o manual, para desarrollar una base
de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad
turística. En el caso de la vía manual, la Compañía establecerá mediante reglamento
un período de transición razonable hasta tanto se complete la recolección de
las estadísticas por vía electrónica.
(r) Dicha información se suplirá con carácter confidencial haciéndose
disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron,
así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de
sus planes. Celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes,
resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi
judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.
(s) Imponer, determinar, fijar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir,
reglamentar, investigar, intervenir y sancionar el impuesto sobre el canon por
ocupación de habitación, según dispuesto por la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre
de 2003, conocida como "Ley del impuesto sobre el Canon por Ocupación de
Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(t) Llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley e imponer las sanciones o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’.
(u) Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba.
(v) Poner en vigor e implantar una estructura administrativa con plenos poderes
para fiscalizar las leyes y reglamentos aprobados a su amparo, resolver las
querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios
pertinentes conforme a derecho.
(w) Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los
procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación
que celebre conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada.
(x) Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la producción
de documentos e información requerida.
(y) Interponer cualesquiera remedios legales necesarios para hacer efectivos
los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos,
órdenes, resoluciones y determinaciones de la Compañía, incluyendo la facultad
de imponer sanciones al amparo de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
(z) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el
cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier
autorización de la Compañía estará sujeta a la acción administrativa de
suspensión, cancelación o cese de operaciones en caso de incumplimiento de las
normas vigentes por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una
autorización.
(aa) Requerir
de los agentes y mayoristas de viaje, la inclusión del número y tipo de
licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en cualquier promoción de
ofertas de viajes publicada en los medios de comunicación de la Isla, así como
también el desglose de todos los componentes de las ofertas de viaje."
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su
aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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