Ley Núm. 314 del año 2004
(P. del S. 2701), 2004, ley 314
Ley para enmendar la Ley Núm. 254 de 1974: Ley de certificados
de antecedentes penales; la Ley Núm. 129 de 1977: Ley del Sistema de
Información de Justicia Criminal y deroga la Ley Núm. 108 de 1968
Ley Núm. 314 de 15 de septiembre de 2004
Para
enmendar el Título, añadir nuevos Artículos 3, 4 y 5, renumerar como Artículo 6
y enmendar el Artículo 3 y renumerar los Artículos 4, 5, 6 y 7 como los
Artículos 7, 8, 9 y 10, respectivamente de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de
1974, según enmendada, que confiere al Superintendente de la Policía facultad
para expedir los certificados de antecedentes penales; enmendar el inciso (m)
del Artículo 4, el Artículo 8 y el Artículo 20 de la Ley Núm. 129 de 30 de
junio de 1977, conocida como Ley del Sistema de Información de Justicia Criminal;
y derogar la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, a fin de
atemperar sus disposiciones al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
El
presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la
aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que
a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974.
Resulta
imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse
el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.
La
Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución declara como política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reglamentar las instituciones
correccionales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los miembros de
la población correccional para hacer posible su rehabilitación moral y social.
El
nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la legislación
complementaria impulsará el cumplimiento del mandato constitucional contenido
en la citada Sección 19 para propiciar la rehabilitación de la población
correccional. En este aspecto, la revisión del Código Penal ha tomado en
consideración que desde hace muchos años nuestro sistema correccional
experimenta una seria crisis.
El fracaso del sistema se refleja en la marcada
tendencia de la población confinada a reincidir en la comisión de delitos al
reintegrarse a la comunidad. Esta debilidad del sistema correccional se
atribuye a la ausencia de apoyo al confinado para que éste pueda integrarse efectivamente
a la comunidad mediante el trabajo lícito, ya sea mediante empleo o
autogestión.
Por el mismo fundamento, desde hace años el legislador puertorriqueño ha
revisado las disposiciones relacionadas con el certificado de antecedentes
penales. Por un lado, se ha precisado la información que puede aparecer en
estos documentos para evitar que se lesione injustamente la reputación de la
persona o se reduzcan sus posibilidades de dedicarse a actividades legítimas y
productivas. Por otro lado, las enmiendas introducidas a esta legislación han
ampliado el alcance del procedimiento para la eliminación de antecedentes
penales en los casos meritorios, tanto en los casos de delitos graves como en
los menos -raye.
Al presente la ley permite la
eliminación de las convicciones por delitos menos grave del expediente de
antecedentes penales, luego de transcurridos tres (3) años desde la última
convicción en los delitos menos grave y diez (10) años desde la última
convicción en el caso de los delitos graves, salvo las excepciones dispuestas
por ley. La Ley Núm. 174 de 16 de agosto de 2002, introdujo un nuevo concepto
para permitir que un confinado obtenga una carta de referencia del Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación en casos meritorios. Esta
opción permite que, a través del Tribunal, pueda tramitarse la eliminación de
ciertos delitos graves y menos grave en un plazo menor a los términos
dispuestos por ley.
En
consonancia a esta política pública, el nuevo Código Penal contiene nuevas
disposiciones que propician la rehabilitación del convicto, tales como la
figura de reparación del daño contenida en su Artículo 98, la pena de
restricción terapéutica para los convictos que confrontan condiciones de
adicción y el Artículo 104 que incorpora un procedimiento para certificar la
rehabilitación del sentenciado.
Basado
en datos empíricos, el nuevo Código Penal fija en cinco (5) años el período
máximo para poder alegar reincidencia cuando se procesa la comisión de un
delito por una persona que ha sido convicta anteriormente. La fijación de este
término de cinco (5) años está sostenida en el resultado de estudios que corroboran
que la persona que tiene la tendencia a reincidir en conducta delictiva comete
el nuevo delito dentro del término especificado.
Basado
en los cambios propuestos por el nuevo Código Penal, mediante esta Ley se
revisa la legislación relacionada con el certificado de antecedentes penales,
las Leyes Núm. 108 de 21 de junio de 1968 y Núm. 254 de 27 de julio de 1974,
según enmendadas, para consolidar sus disposiciones en un solo estatuto y para
atemperarlas a la Reforma Penal. Se mantienen inalteradas las leyes que
reglamentan las convicciones por delitos sexuales y por delitos de corrupción,
conjuntamente con los Registros de Convicciones que establecen las Leyes Núm.
28 de 1`0 de julio 1997 y Núm. 119 de 7 de septiembre de 1997, puesto que
disponen procedimientos especiales para la eliminación de estas convicciones en
particular.
También
se atempera a lo aquí dispuesto la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977,
conocida como Ley del Sistema de Información de Justicia Criminal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 254
de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
”Ley Para encomendar a la Policía de Puerto Rico la expedición de
Certificaciones de Antecedentes Penales, proveer para su reglamentación y
establecer el procedimiento para la eliminación de ciertas convicciones del
expediente penal."
Artículo
2.- Se añaden los nuevos Artículos 3, 4 y 5 y se renumeran los Artículos 3,
4, 5 y 6 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que
se lean como sigue:
"Artículo 3.- Toda persona que haya sido convicta por
un delito menos grave podrá solicitar del Superintendente de la Policía la
eliminación de la convicción del certificado de antecedentes penales mediante
declaración jurada, acompañada de los documentos pertinentes y de un
comprobante de Rentas Internas de veinte (20) dólares, si concurren las
siguientes circunstancias:
a. que hayan transcurrido seis (6) meses desde que cumplió
la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido otro delito; y
b. que tenga buena reputación en la comunidad.
Artículo
4.- Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta
al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra
Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar
del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la
convicción del Certificado de Antecedentes Penales, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a. que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió
la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno;
b. que tenga buena reputación en la comunidad; y
c. que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley
del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello.
El peticionario acompañará los documentos necesarios
para probar las alegaciones, de su petición. El Ministerio Público podrá
oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar
vista.
Artículo 5.- La decisión del Superintendente podrá ser revisada por el
Tribunal de Apelaciones conforme lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, y el inciso (c) del Artículo 4.006 de la Ley de la
Judicatura de 2003.
La decisión del Tribunal de Primera Instancia podrá ser apelada ante el
Tribunal de Apelaciones y la sentencia podrá ser revisada por certiorari ante
el Tribunal Supremo."
Artículo 3.- Se renumera y se enmienda el Artículo 3 de la Ley
Núm. 254 de 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
”Artículo 6.-
No se incluirá en el Certificado de Antecedentes Penales que se expida toda
sentencia:
a. que haya sido revocada;
b. que haya sido eliminada conforme el procedimiento que dispone esta Ley;
c. que se dé por cumplida por un tribunal conforme el
Artículo 104 del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
el Artículo 7 de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación;
d. que haya sido habilitada por la Oficina Central de
Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH); o
e. que haya sido eliminada del Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores."
Artículo
4.- Se renumera el Artículo 4 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo
7.- Cuando de los archivos de la Policía de Puerto Rico no aparezca abierto un
expediente para determinada persona, se deberá expedir un certificado
negativo.-
Artículo
5.- Se renumera el Artículo 5 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
8. Cualquier persona podrá solicitar un Certificado de Antecedentes Penales de
determinada persona, siempre que pague los correspondientes derechos que se
fijan por ley.-
Artículo
6.- Se renumera el Artículo 6 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo
9.- Se faculta al Superintendente de la Policía a emplear el personal, adquirir
el equipo y materiales y preparar los impresos que sean necesarios a los fines
de darle cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y promulgar un reglamento
a estos fines."
Artículo
7.- Se renumera el Artículo 7 como Artículo 10 de la Ley Núm. 254 de 27 de
julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo l0."
Artículo 8.- Se enmienda el Inciso (m) del Artículo 4 de la Ley Núm. 129
de 30 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-Funciones y
Deberes de la Junta Ejecutiva.-
La Junta Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y
deberes:
(a) Celebrar las reuniones necesarias para llevar a cabo los
propósitos de esta Ley. El Secretario de Justicia tendrá el deber de convocar a
las reuniones.
(b) ...
(m) Expedir un certificado, a través de la División de
Identificación Criminal de la Policía de Puerto Rico, el cual contendrá datos
de veredictos de culpabilidad archivados en el expediente de cada persona que
por razón de haber sido sentenciado en cualquier Tribunal de Justicia del
Estado Libre Asociado, tenga un expediente en el Sistema de Información de
Justicia Criminal.
Cualquier individuo, previa verificación de su identidad, o
su abogado designado, podrá requerir y obtener su propio certificado de
antecedentes penales. Asimismo, cualquier parte en un caso civil, criminal o
procedimiento cuasi judicial podrá requerir y obtener el certificado de
antecedentes penales de cualquier parte o testigo en el caso que se trate. El
certificado que así se expida estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 254
de 27 de julio de 1974, según enmendada.-
Artículo
9.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977,
según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.- Junta Ejecutiva-Seguridad y corrección de
la información; protección de la privacidad individual.
La Junta Ejecutiva tomará todas las medidas necesarias
no limitándose a la promulgación de reglas y reglamentos para asegurar al
máximo posible la seguridad y corrección de toda aquella información que
sea recopilada a través del Sistema y para la protección individual de los
derechos de privacidad de acuerdo con los principios constitucionales del
Estado Libre Asociado. La Junta Ejecutiva tomará todas las medidas necesarias
para asegurarse de que no se tendrá en el Sistema de Información de Justicia
Criminal dato alguno relativo a la afiliación o actividad política de persona
alguna. Asimismo, tomará todas las medidas necesarias para asegurarse de que
todo dato relativo a convicciones cuya eliminación del récord penal de una
persona haya sido ordenado por un Tribunal competente sea efectiva y totalmente
eliminada del Sistema de Información de Justicia Criminal, incluyendo pero sin
que esto se entienda como una limitación, las memorias de cualesquiera
computadoras utilizadas por el Sistema.
Serán eliminadas del Sistema, además, todo lo relativo a convicciones
habilitadas por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de
Recursos Humanos y las que hayan sido eliminadas del Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores.”
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 129 de 30 de
junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
”Artículo20.-Penalidades.-
Todo funcionario o empleado público que por omisión voluntaria o negligencia
incumpla un deber impuesto por esta Ley o por cualquier reglamento aprobado
bajo la misma incurrirá en delito menos grave.”
Artículo 11.- Derogación. Se deroga la Ley Núm. 108 de 21 de junio de
1968, según enmendada.
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el
Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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