Ley Núm. 371 del año 2004


 (P. de la C. 4556), 2004, ley 371

Ley para enmendar la Ley Núm. 14 de 2004: Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña

Ley Núm. 371 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 4, 6, 8, y 11 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004 conocida como "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña", a los fines de aumentar el por ciento de preferencia para los artículos producidos, ensamblados o envasados en los Municipios de Vieques y Culebra y para corregir errores técnicos.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004 creó la "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña" en la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico. Asimismo, derogó la Ley Núm. 42 de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Política Preferencial de las Compras del Gobierno de Puerto Rico".

Después de haber sido aprobada la referida Ley, y estando en el proceso de organización de la nueva Junta de Inversión, se ha determinado que es necesario aclarar y ajustar ciertas disposiciones que le permitan a este nuevo ente jurídico funcionar efectivamente a favor de los productos manufacturados en Puerto Rico.

Las enmiendas aquí contenidas corrigen errores técnicos y a su vez incorporan enmiendas que habían sido incorporados en el año 2003 a la Ley Núm. 42, supra, los cuales también deben estar contenidas en las disposiciones de esta Ley, ya que van encaminadas a fortalecer la compra de productos manufacturados, ensamblados, distribuidos o envasados en Puerto Rico por alguna de las agencias o instrumentalidades del Gobierno.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4 y se añaden los incisos (1) y (m) al Artículo 4 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004 para que se lea como sigue:

"Artículo 4 - Definiciones:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) "Producto de Puerto Rico" es aquel artículo extraído o producido en Puerto Rico, después de una operación que, a juicio de la Junta, amerite que se trate como un proceso de manufactura debido a su naturaleza y complejidad, la transformación de materia prima en artículos de comercio, cuya transformación se puede llevar a cabo mediante la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura en Puerto Rico; por su inversión, magnitud, tecnología envuelta, empleos directos que genera, localización, valor añadido en Puerto Rico, que no sea menor del treinta y cinco (35) por ciento, y cualquier otro beneficio que la operación representa para el bienestar de Puerto Rico. También podrán considerarse "productos de Puerto Rico" los artículos producidos por empresas que mantengan un empleo promedio en Puerto Rico de mil (1,000) personas o más, o aquéllos manufacturados por dicha empresa, o afiliadas y contratistas de la misma, que manufacturen en Puerto Rico uno o más componentes esenciales y en cantidades suficientes que a juicio de la Junta amerite su considere el producto final como "productos de Puerto Rico".


(e) …

(f) …

(g) ...

(h) ...

(i) …

(j) …

(k) …

(l) Parámetro de inversión es el por ciento de preferencia que le otorga la Junta a los artículos distribuidos, envasados, ensamblados o manufacturados en Puerto Rico.

 

(m) Valor Añadido es el valor de la producción de una empresa, menos el valor de los bienes intermedios (incluyendo la materia prima) adquiridos de otras empresas. El valor añadido incluye pagos por concepto de salarios, intereses, renta, otros costos (ej. energía eléctrica y agua, seguros, etc.) y la ganancia del factor empresarial. Es decir, el valor añadido incluye todos los elementos económicos que se le añaden a la materia prima y bienes intermedios utilizados en la función de producción de una empresa. El valor añadido varía de empresa en empresa y de industria e industria."

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (c) y (h) del Artículo 6 y se añaden los incisos (j) y (k) al Artículo 6 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, para que lea como sigue.

"Artículo 6.- Facultades de la Junta.


(a) …

(b) ...

(c) Preparar las especificaciones de los modelos de mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o aquéllos distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones en Puerto Rico o por agentes establecidos en Puerto Rico, que a su juicio cumplan con los criterios necesarios para su utilización por el Gobierno.


(d) …

(e) …

(f) …

(g) …

(h) Revisar los parámetros de inversión a ser producidos por la Junta, y de ser necesario, recomendar al gobernador(a) nuevos parámetros para presentarlos a la Asamblea Legislativa.

 

(i) …

(j) Preparar y ofrecer seminarios de capacitación, aplicación y conocimiento en tomo a esta Ley, a los miembros de las juntas de subastas de las agencias, municipios, departamentos, instrumentalidades, corporaciones públicas y dependencias.

(k) Aplicar las disposiciones sobre materiales de procedimiento para obras y edificios públicos a tenor con la Ley Núm. 109 de 12 de julio de 1985, según enmendada. "

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004 para que lea como sigue:

"Artículo 8.- Clasificación de Productos y Servicios

La Junta deberá clasificar los artículos extraídos, producidos, ensamblados, o envasados en Puerto Rico, o distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones sustanciales en Puerto Rico, o por agentes establecidos en Puerto Rico, tomando en consideración, al asignar el parámetro de inversión correspondiente, entre otros factores, el valor añadido en Puerto Rico, el número de empleos, la nómina local, las operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico, y el país de origen de los materiales utilizados. Disponiéndose, que la Junta asignará el parámetro de inversión correspondiente dentro de los siguientes renglones:

(1) Artículos distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, hasta un dos (2) por ciento.


(2) Artículos envasados en Puerto Rico, hasta un tres (3) por ciento.

(3) Artículos ensamblados en Puerto Rico, hasta un cuatro (4) por ciento.

(4) Artículos que constituyan Productos de Puerto Rico, hasta un diez (10) por ciento.

Se dispone además, que la Junta tendrá discreción para conceder un cinco (5) por ciento adicional en casos extraordinarios y en productos agrícolas.

No obstante, en cuanto a los límites máximos establecidos en los incisos (1) al (4) anteriores, en el caso de artículos producidos, ensamblados o manufacturados en los municipios de Vieques y Culebra, se asignarán los siguientes límites, máximos":

(a) Cuando se trate de artículos envasados en Vieques y Culebra, hasta un nueve (9) por ciento;

 

(b) Cuando se trate de artículos ensamblados en Vieques y Culebra, hasta un doce (12) por ciento;

 

(c) Cuando se trate de artículos producidos o manufacturados en Vieques o Culebra, hasta un treinta (30) por ciento.

La Junta deberá mantener una lista de dichos artículos debidamente clasificados, consignando su clase, procedencia, marca de fábrica, forma, dimensiones, propiedades, muestras, catálogos y cualquier otra información que crea conveniente para facilitar su selección en las compras del Gobierno.

Disponiéndose que, en todas las subdivisiones del Gobierno, el delegado comprador o el gerente de compras vendrá obligado a suplir mensualmente la información a la Junta referente a las subastas y compras que realicen bajo esta Ley."

Artículo 4. -Se enmienda el Artículo 11 de la Ley núm. 14 de 8 de enero de 2004 para que lea como sigue:

"Artículo 11 -Cumplimiento de la Ley

 

Toda compra bajo las disposiciones de esta Ley estará sujeta a una supervisión estricta y seguimiento en cuanto a lo recibido, que asegure el más fiel cumplimiento de las especificaciones, términos y condiciones para la compra.


La Junta podrá revocar..."

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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