Ley Núm. 379 del año 2004
(P. de la C. 3196), 2004, ley 379
Ley para enmendar la Ley Núm. 1 de 1989: Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales y la Ley Núm. 10 de 1972: Departamento de Asuntos del Consumidor
Ley Núm. 379 de 17 de septiembre de 2004
Para enmendar el Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales", y la Sección 1 de la Ley Núm. 10 de 20 de mayo de 1972, a fin de autorizar que el cincuenta (50) por ciento de las multas que se recauden por concepto de penalidades puedan ser utilizadas para los fines generales del Departamento de Justicia y el restante del dinero recaudado será utilizado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales" aprobada en 1989 dispone en su Artículo 11 que el importe de las multas administrativas que puede imponer el Departamento de Asuntos del Consumidor a los violadores del estatuto, ingresarán al Fondo Especial creado por la Ley Núm. 10 de 20 de mayo de 1972, según enmendada, para fortalecer los recursos disponibles de la Oficina de Asuntos Monopolísticos con el fin de asegurar el cumplimiento de esta Ley, y para sufragar el costo de programas de entrenamiento y mejoramiento profesional de sus funcionarios.
Actualmente el dinero que ingresa al Fondo Especial creado por la Ley Núm. 10 de 20 de marzo de 1972 puede ser utilizado por el Departamento de Asuntos del Consumidor a través de cualquiera de sus divisiones. Este no es el caso en cuanto al Departamento de Justicia, donde el dinero que ingresa en el fondo sólo puede ser utilizado a través de la Oficina de Asuntos Monopolísticos, aunque el dinero que ingresa en el fondo sea indispensable para necesidades de la Agencia y su uso adecuado redunde en beneficio para nuestro pueblo, y por ende para los consumidores. Por entender que ésta es una situación anómala que limita las posibilidades y la administración eficiente del Departamento de Justicia, y que permitir que tanto el dinero disponible como el generado en el futuro por las multas impuestas en virtud del Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 1ro de diciembre de 1989, según enmendada, "Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales", resolverá esta anomalía, se adoptan las enmiendas aquí consignadas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 1 de 1ro. de diciembre de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 11. -Penalidades. -
Cada infracción a las disposiciones de esta ley constituirá un delito menos grave que será castigado con multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares o pena fija de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión será aumentada a un (1) año y de mediar circunstancias atenuantes la pena de reclusión será reducida a tres (3) meses. Las personas acusadas por infringir las disposiciones de esta ley tendrán derecho a juicio por jurado. Cada violación a las disposiciones de esta ley cometida en una unidad o tienda del establecimiento constituirá una violación distinta y separada.
Toda infracción a las disposiciones de esta Ley constituirá además una práctica o método injusto y desleal de competencia. En estos casos la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá instar y tramitar la correspondiente querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor a tenor con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada. El Departamento de Asuntos del Consumidor impondrá a los violadores de la ley multas administrativas que no serán menores de mil (1,000) dólares ni mayores de veinticinco mil (25,000) dólares. El dinero generado por estas multas ingresara al Fondo Especial creado por la Ley Núm. 10 de 20 de marzo de 1972, según enmendada. El cincuenta (50) por ciento del dinero ingresado en el fondo, presente y futuro, será utilizado para fortalecer los recursos disponibles del Departamento de Justicia para el cumplimiento de sus deberes ministeriales. El restante del dinero recaudado será utilizado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos para asegurar el cumplimiento de esta ley y para sufragar el costo de programas de entrenamiento y mejoramiento profesional de sus funcionarios. "
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 10 de 20 de mayo de 1972, para que se lea como sigue:
"Sección 1.-
En todas las acciones que para protección de los consumidores instaren ante nuestros tribunales y los Tribunales Federales, el Departamento de Asuntos del Consumidor y el Departamento de Justicia podrán recuperar costas y honorarios de abogado."
Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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