Ley Núm. 387 del año 2004


(P. de la C. 4755), 2004, ley 387

Ley para enmendar la Ley Núm. 138 de 1968; Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles

Ley Núm. 387 de 21 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el inciso 12 de la Sección 2 y añadir los nuevos incisos 16 y 17; enmendar el inciso 5 de la Sección 5 para subdividirlo en incisos (a) y (b); enmendar el inciso 3 de la Sección 6; enmendar los incisos 1 y 2 de la Sección 7 y añadir un nuevo inciso 3; enmendar el inciso 3 de la Sección 13 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles" a los fines de aclarar ciertos conceptos y atemperar la Ley a las nuevas necesidades para que ésta conserve su vigencia y funcionalidad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", es una ley de asistencia social, cuyo propósito fundamental es el de reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de automóviles a las víctimas y sus familiares. Al promulgarse la Ley en el año 1968, no era posible preveer todas las necesidades de un programa social tan complejo y abarcador.

Las enmiendas de Ley aquí promulgadas proponen primeramente limitar el concepto de mantenimiento de un vehículo de motor a sucesos directamente relacionados con la utilización inmediata de éste para poder transitar por las vías públicas y que ocurran como consecuencia directa de] mantenimiento del vehículo para que continúe su viaje o termine el mismo. Estos accidentes son los que están relacionados con el uso del vehículo como tal, cuyos efectos quizo remediar originalmente el legislador.

Se propone, además, incluir a los hijos incapacitados como beneficiarios, ya que en la actualidad están incluidos para el pago de beneficios por muerte.

También se enmienda y se elimina el requisito de estar acompañado por un conductor autorizado en casos de motora para atemperarlo a la Ley Núm. 22, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 7 de enero de 2000.

Se propone separar las exclusiones de beneficios de cubierta del derecho de la Administración a ser indemnizada en caso de exclusiones de cubierta.

Por último, se propone añadir el término que tendrán los proveedores de servicios médico-hospitalarios para someter sus facturas a esta Administración y el término que tendrán los proveedores de servicios médico-hospitalarios para reclamar con respecto a la devolución de facturas o al pago hecho por la Administración.

Una vez más el tiempo y la experiencia han sido el mejor marco de referencia en la reflexión sobre las enmiendas aquí propuestas, las cuales permiten que la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles conserve su vigencia y funcionabilidad para la sociedad puertorriqueña.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso 12 de la Sección 2 se añaden los incisos 16 y 17 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 2.-Definiciones - Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:


(1) ...

(2) …

(3) …

(4) …

(5) …

(6) …

(7) ...

(8)

(9)

(10)

(12) "Mantenimiento" significa todo aquel arreglo o servicio esencial, súbito o inesperado, que requiera un vehículo de motor para iniciar o continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vías públicas. Excluye mantenimiento del vehículo en el hogar, actividades de limpieza y ornato del vehículo, las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería, pintura y reparaciones en componentes del vehículo que no estén efectivamente adheridos al mismo.


(13) ...

(14) ...

(15) ...

(16) "Persona responsable del accidente" significa, toda persona que ocasione un accidente cuando condujere un automóvil de forma imprudente o negligente de acuerdo con la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, vigente, según lo dispuesto en la Sección 7(1)(a) de esta Ley.

(17) "Persona no Responsable del Accidente" significa, toda persona que no ocasiona un accidente pero al momento de ocurrir éste se encuentra en las exclusiones de no cubierta de la Sección 6.3 en estos casos, la Administración le recobrará lo que gastó en dicha persona de conformidad con lo dispuesto en la Sección 7(1)(b). "

Artículo 2.-Se enmienda el inciso 5 de la Sección 5 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 5.-Beneficios.

(1)

(2)

(3)

(4)

(5) Beneficios médico-hospitalarios:

(a) La víctima tendrá derecho a recibir los servicios médicos, de hospitalización, casas de convalecencia, rehabilitación y medicinas que su condición razonablemente requiera durante el término de dos (2) años subsiguientes al accidente y que estén disponibles dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En los casos de parapléjicos y cuadrapléjicos y en los casos de trauma severo y/o de fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requieran atención médica prolongada, se podrán prestar dichos servicios por un término mayor a dos (2) años según lo disponga la Junta mediante reglamento.

 

A los efectos de lo anterior "trauma severo" significará lesiones cuyo tratamiento y rehabilitación, a juicio de un comité de evaluación médica creado por la Administración, requieran un término mayor de dos (2) años.


(b) La Administración proveerá dichos servicios mediante contrato con médicos y facilidades o directamente conforme a los límites, criterios y modalidades de prestación de servicios que, mediante reglamentación al efecto, establezca. Si la víctima recibe tratamiento o servicios de emergencia en facilidades hospitalarias o de otro tipo que no tienen contrato de servicios con la Administración, o si ésta autorizara a la víctima a usar tales facilidades, éstas prestarán el servicio y la Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base de un promedio de las tarifas que en este momento utilice la Administración para pagar por servicios similares a los hospitales, médicos, laboratorios y otras entidades que brindan servicios de salud bajo contrato en el área donde estén ubicadas. En casos en que la víctima haya pagado por dichos servicios, ésta tendría derecho a reclamar a la Administración el costo de tales servicios a base del promedio indicado anteriormente.

Las facturas por reclamaciones de servicios de salud prestados deberán radicarse no más tarde de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha en que se prestaron los servicios.

Toda reclamación con respecto a la devolución de facturas o al pago hecho por la Administración por facturas de servicios de salud, deberá radicarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicho pago.

Siempre que el último día para radicar las facturas por reclamaciones a tiempo sea sábado, domingo, día feriado o no laborable en la Administración, dichas facturas se considerarán radicadas a tiempo siempre y cuando sean radicadas en el próximo día laborable.

Aquellas facturas que se reciban después del límite de tiempo para radicar las mismas no serán pagadas por la Administración.

Todos los términos y condiciones establecidos en este subinciso son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de éstos priva a la administración o al tribunal con autoridad para entender en los mismos. ',

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 6, inciso (3) de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 6.-Pago de beneficios.

(1) …

(2) ...

(3) Las siguientes personas no tendrán derecho a cobrar los beneficios que esta Ley provee para la víctima del accidente pero sus beneficiarios tendrán derecho a los beneficios que les correspondan como tales:

(a) aquellas cuyas lesiones fueron provocadas por un acto u omisión de su parte realizado con el propósito de causar daño a su propia persona.

(b) aquellas que al momento del accidente estuvieren conduciendo un vehículo de motor sin una licencia de conducir, vigente en ese momento y para la conducción de ese vehículo de motor en particular, o cuyo vehículo no tuviere una licencia de vehículo de motor y tablilla válida para esa fecha.

A los efectos de esta cláusula, una licencia de aprendizaje no es autorización suficiente para conducir una motora o motocicleta.

(c) aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias de carreras de automóviles o en pruebas de velocidad, ya fuera como conductor, pasajero, espectador o como funcionario o empleado en áreas reservadas para tales actividades.


(d) aquellas cuyas lesiones ocurran mientras cometen un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito.

 

(e) aquellas que al momento del accidente conducían su automóvil en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas.

 

(4) …

 

(5) …”

Artículo 4.-Se enmiendan los incisos 1 y 2 y se añade un nuevo inciso 3 a la Sección 7 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 7.-Derechos de la Administración a indemnización.

(1) a. La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con dicho accidente si los daños fueron causados intencionalmente, o bajo los efectos del alcohol o de drogas narcóticas, o conduciendo un automóvil sin tener autorización legal para ello, o mientras se cometía un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito, o mientras se participaba en competencias de carreras de automóviles o pruebas de velocidad.


b. En los casos contemplados en la Sección 6.3 de exclusiones de cubierta, la Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona no responsable del accidente por todos los gastos que incurra la Administración en relación a su persona.

 

(2) Cuando la víctima radique una acción legal contra el conductor involucrado en el accidente en los casos aquí previstos y el tribunal le otorgue a dicha víctima una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, antes de satisfacer el pago de la sentencia, deberá investigar si la Administración tiene derecho a que se le reembolsen algunos o todos los beneficios pagados por ésta a la víctima. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y de la víctima reclamante por la cantidad que respectivamente les corresponda.

 

En tales casos, si el demandado satisface el pago de la sentencia sin tener en cuenta los intereses de la Administración, y si ésta no pudiera recobrar de la víctima la suma correspondiente, la Administración tendrá derecho a que el demandante o demandado le indemnice por la pérdida así sufrida.


3. En los casos contemplados en el inciso 1 subincisos (a) y (b) de esta Sección le serán aplicables las siguientes disposiciones:


a. La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo esta Ley, la víctima o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, la parte demandante notifiquen a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su reclamación en la Administración. El incumplimiento de lo dispuesto en esta sección será causa suficiente para que se desestime, sin perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el Tribunal otorgue un término discrecional para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30) días.

b. La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por los gastos incurridos, por el dueño del vehículo de motor, de acuerdo con el registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, que será responsable solidariamente de los mismos a la Administración, salvo que demostrare que el vehículo le fue hurtado.


c. En toda circunstancia bajo esta sección en la que la Administración tenga derecho a indemnización, ésta vendrá obligada a ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término prescriptivo de quince (15) años, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros.

d. En todo caso en que se le notifique a la administración, según dispuesto en el subinciso (a) de esta sección, esta comparecerá al pleito a ejercitar sus derechos. De no comparecer la administración en el término de un (1) año, su causa de acción se entenderá desistida con perjuicio y el Tribunal dictará sentencia a esos efectos."

Artículo 5. -Se enmienda el inciso 3 de la Sección 13, de la Ley Núm. 13 8 de 26 de junio de 1968, según enmendada, en su primer y segundo párrafo, para que lea como sigue:

"Sección 13. -Procedimiento de adjudicación de reclamaciones; apelaciones.


(1) …

(2) ...

(3) La decisión de la Junta será final a menos que el reclamante o el Director Ejecutivo solicite su revisión judicial radicando una petición al efecto en el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de treinta (30) días de haberse notificado por vía postal o personalmente a las partes y a sus respectivos abogados de la decisión de la Junta.

 

(4) …”

 

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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