Ley Núm. 430 del año 2004


 (P. del S. 2388), 2004, ley 430

 

Ley para enmendar el art. 359j de la Ley Núm. 12 de 1954: Código Civil, para excluir el Registrador de la Propiedad Intelectual de la Ley de Retiro de la Judicatura.

Ley Núm. 430 de 22 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Artículo 359j del Capítulo VII del Título IV del Libro Segundo del Código Civil de Puerto Rico según enmendado, a fin de excluir al Registrador de la Propiedad Intelectual de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de la Judicatura".


EXPOSICION DE MOTIVOS


La Ley Núm. 96 aprobada el 15 de julio de 1988 enmendó el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, y creó el Registro de la Propiedad Intelectual. El Artículo 2 de dicha Ley 09 añadió a nuestro Código Civil el Artículo 359j que enumera los requisitos de nombramiento del Registrador de la Propiedad Intelectual, además de disponer que éste tendría la misma jerarquía y sueldo que un Registrador de la Propiedad. La Ley Núm. 56 de 24 de junio de 1996 enmendó el Artículo 359J del Código Civil para establecer unos requisitos adicionales para el cargo del Registrador de la Propiedad Intelectual, los cuales coinciden en parte, con los dispuestos en la ley tanto para el cargo de registrador de la propiedad como para el cargo de Juez Superior.

Según la enmienda introducida mediante la Ley Núm. 56, el Registrador de la Propiedad Intelectual "tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia." Además dicha Ley extendió a este funcionario los beneficios de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Retiro de la Judicatura y dispuso que para el cómputo del retiro se utilizará el último sueldo devengado como Registrador de la Propiedad Intelectual.

Constituye un ejercicio válido por parte de la Asamblea Legislativa el establecer los requisitos, remuneración y términos de duración de los cargos de Juez Superior, de Registrador de la Propiedad y de Registrador de la Propiedad Intelectual. Consideramos que el sistema de retiro que debe beneficiar al Registrador de Propiedad Intelectual debe ser el que cobija a los empleados gubernamentales en lugar del Sistema de Retiro de la Judicatura.

 

La Ley de Retiro de la Judicatura tiene raigambre constitucional. El Artículo V, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone:

 

"La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad." (Subrayado nuestro)

 

Respondiendo a este mandato, se aprobó la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, estableciendo el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico para "promover pensiones y otros beneficios mediante el cual los jueces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acumulen reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o muerte". Artículo 1 de la Ley Núm. 12. La garantía del sistema de retiro de Jueces establecida mediante esta Ley es asunto íntimamente ligado al principio de la independencia judicial ya que permite a la Judicatura ejercer su labor sin comprometer criterio alguno por razón económica, brindándole seguridad a su retiro. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294 (1979).

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que la inclusión 0 extensión a otros funcionarios que no se desempeñan como jueces y que no cumplen con los requerimientos dispuestos en la Ley Núm. 12 para recibir los beneficios de la misma, puede afectar la estabilidad y solidez de] sistema y menoscaba derechos adquiridos y garantizados a los jueces. Para éstos, los beneficios y condiciones establecidos en el Sistema de Retiro de la Judicatura, son parte esencial de] cargo que han asumido. Esta Ley garantizará la esencia misma del sistema de retiro según el mandato constitucional.

DECRETASE POR LA ASÁMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo
359j del Capítulo VII del Título IV del Libro Segundo del Código Civil, edición 1930, según enmendado, para que lea:

 

" Capítulo VII.- Registro de la Propiedad Intelectual.-


Artículo 359j.-

El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador de la Propiedad Intelectual quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado; deberá ser mayor de edad, abogado con un mínimo de siete
(7) años de haber sido admitido a la práctica de la profesión, ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico y con conocimientos en el campo de la propiedad intelectual y de la actividad intelectual puertorriqueña; tendrá la misma jerarquía, sueldo y término de duración que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia y tendrá la condición de funcionario público conforme la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro de los Empleados del Gobierno" .

Artículo
2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación con carácter prospectivo. No aplicará a los Registradores de la Propiedad Intelectual que a la fecha de su vigencia estuvieren recibiendo los beneficios de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, y al incumbente de dicho cargo por el término de su nombramiento.

Presidente del Senado
Presidente de la Cámara

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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