Ley Núm. 488 del año 2004


(P. de la C. 3308), 2004, ley 488

Ley para enmendar la Ley Núm. 49 de 1987: Ley de la Licencia Deportiva Especial

Ley Núm. 488 de 23 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Artículo 2 y el Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987 conocida como "Licencia Deportiva Especial", a los fines de aumentar los días laborables que se establecen en la licencia deportiva especial para los deportistas que fueran empleados públicos o de empresa privada.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 2 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987, conocida como "Licencia la Deportiva Especial", establece que tendrá una duración acumulativa que no será mayor de quince (15) días laborables anuales.

 

Además establece que mediante esta licencia deportiva especial, los deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida de tiempo o graduación de eficiencia, durante el período en que estuviera participando en dichas competencias hasta el máximo de (30) días laborables al año de tenerlos acumulados por razón de vacaciones y, en los casos que aplique, tiempo compensatorio.

 

Se ha probado científicamente que la participación en fogueos y competencias internacionales mejora el rendimiento del atleta, por consiguiente como parte de su preparación para representar al país, es requisito que se incluyan en su entrenamiento.

 

Por tanto, se enmienda el Artículo 2 de la Ley, supra, para que la licencia deportiva especial aumente de quince (15) a treinta (30) días laborables anuales. De esta manera, nuestro país garantizará la participación digna del deportista puertorriqueño expuesto al entrenamiento y fogueo internacional indispensable, para completar el ciclo de entrenamiento y la competencia sin que se le afecte su empleo. Además, de tenerlos disponibles, se aumenta el período de tiempo en que el atleta puede ausentarse hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días al año. Entiéndase que estos cuarenta y cinco (45) días son acumulativos, por tanto el atleta-empleado los puede utilizar durante el año. Finalmente, debe entenderse que esta medida aplica tanto a atletas, entrenadores y personal especializado, así como atletas con impedimentos certificados como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes.

 

Por otro lado, se enmienda el Artículo 3 de la Ley, supra, aumentando los días de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días laborables en que el atleta, de tenerlos acumulados, puede ausentarse en forma consecutiva por razón de entrenamiento o competencia.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLA17VA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987 para que lea:

Duración y efectos

"La licencia deportiva especial establecida en el artículo primero tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) días laborables anuales a contarse a partir de la fecha de aprobación de esta Ley. Mediante esta licencia deportiva especial los deportistas, entrenadores y personal especializado elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida de tiempo o graduación de eficiencia, durante el período en el que estuvieran participando en dichas competencias hasta el máximo de cuarenta y cinco (45) días laborables al año, de tenerlos acumulados, por licencia deportiva, vacaciones y, en los casos que aplique, tiempo compensatorio disponiéndose que el Comité Olímpico de Puerto Rico pagara, de los fondos que recibe, los salarios que dejen de devengar los deportistas empleados de la empresa privada que se acojan a esta licencia deportiva especial.

Los deportistas …"

Artículo 2.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 27 de junio de 1987 para que lea:

Solicitud

Todo deportista certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes para representar a Puerto Rico en las competencias antes mencionadas presentará a su patrono, con por lo menos diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representa a Puerto Rico en dicha competencia, el cual contendrá información sobre el tiempo que habrá de estar participando dicho deportista en la referida competencia.

El patrono autorizará al deportista, entrenador y personal especializado elegible al disfrute de los días que le fueren solicitados hasta un límite de duración consecutiva de cuarenta y cinco (45) días laborables anuales, si los tuviere acumulados por razón de licencia deportiva, vacaciones y, en los casos que aplique tiempo compensatorio. Cualquier solicitud..."

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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