Ley Núm. 492 del año 2004
(P. del S. 1528), 2004, ley 492
Ley para enmendar la Ley Núm. 17 de 1915: Derechos Arancelarios en el Tribunal General de Justicia
Ley Núm. 492 de 29 de septiembre de 2004
Para enmendar las Secciones 1, 3 y 4 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para autorizar al Juez Presidente o a la persona que éste designe a disponer la forma en que se cancelarán los derechos arancelarios y para autorizar a los funcionarios del Tribunal General de Justicia a recibir y cancelar derechos arancelarios en exceso de los dispuestos por ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tradicionalmente los derechos arancelarios establecidos para los tribunales por la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, se pagan en sellos o estampillas de Rentas Internas, no obstante la Ley Núm. 235 de 12 de agosto de 1998, autoriza al Secretario de Hacienda a establecer métodos alternos de pago. Cuando se utilicen los métodos alternos de pago, no habrá sellos de rentas internas que cancelar, por lo que resulta necesario armonizar plenamente el texto vigente de la Ley 17, disponiendo que la forma o método de cancelación de los derechos arancelarios será establecida por el Juez Presidente. Aún para la cancelación de los sellos, resulta el texto vigente en una camisa de fuerza para la Administración de los Tribunales al disponer la forma y manera específica de cancelar los sellos por derechos arancelarios, siendo esto materia de implantación administrativa, que resulta más prudente delegar a quienes tienen la administración del sistema judicial.
Asimismo es necesario librar a los funcionarios de la Rama Judicial de tareas innecesarias que conllevan gastos adicionales para dicha Rama y retrasan los trámites en los tribunales, en perjuicio del Pueblo de Puerto Rico y de la propia Rama Judicial. Uno de estos trámites es la devolución de documentos por haberse acompañado sellos de Rentas Internas en exceso del arancel dispuesto por ley. Esta Ley autoriza a los funcionarios de los tribunales a aceptar y cancelar derechos arancelarios pagados en exceso, si quien realiza la gestión ante ellos requiere la realización de la misma a pesar de haber sido advertido verbalmente de que está pagando de más. Esta medida, más que un beneficio económico al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, constituye una medida de ayuda al ciudadano cuyo caso se tramitará sin las dilaciones que conlleva la devolución del documento a su abogado, e inclusive evitará la presentación tardía de documentos por falta de la cantidad exacta de los derechos arancelarios, sin que en ocasiones puedan adquirirse los sellos correspondientes por advertirse el error pasada la hora de operaciones de las Colecturías de Rentas Internas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1.-
Todas las cantidades que ingresen en las oficinas del Tribunal General de
Justicia de Puerto Rico, por concepto de derechos en causas civiles, se pagaran
en sellos de rentas internas, o si así se requiere en sellos de suspensión o en
cualquier otro método o instrumento que el Secretario de Hacienda adopte, que
los secretarios y alguaciles cancelarán según disponga el Juez Presidente o la
persona a quien éste delegue esta facultad.”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo
de 1915, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 3.-
Los funcionarios del Tribunal no podrán cobrar otros derechos en cualquier
causa civil que los establecidos por esta Ley. No obstante, los funcionarios
del tribunal podrán recibir una cantidad mayor a los derechos arancelarios
fijados en esta Ley, cuando la persona que gestiona lo dicha
transacción realiza un pago en exceso, a pesar de habérsele advertido de forma
verbal o de otro modo, que realiza un pago en exceso. Los funcionarios del
Tribunal también podrán recibir y cancelar derechos arancelarios en exceso de
los dispuestos por ley cuando éstos se radiquen por correo. Una vez cancelados
los derechos arancelarios en exceso, se presumirá que quien gestionó la transacción
consintió a ello."
Artículo 3.-
Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según
enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 4.-
Todo funcionario del Tribunal que cobre o perciba otros derechos que no sean los fijados por esta Ley en cualquier causa civil, salvo el caso de un pago en exceso del arancel que contempla la sección 3 de esta Ley, o que faltare al cumplimiento de los deberes que esta Ley le impone, será procesado por delito menos grave."
Artículo 4.-
El Juez Presidente podrá delegar en los funcionarios de la Rama Judicial que
éste estime pertinente las facultades que le confiere esta Ley. Asimismo, el
Juez Presidente dispondrá por Orden Administrativa las normas y procedimientos
necesarios para la implantación de la misma. Será deber de la Rama Judicial
orientar a las personas que comparezcan ante el Tribunal sobre lo dispuesto por
esta Ley.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su
aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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