Ley Núm. 543 del año 2004


  (P. de la C. 4747), 2004, ley 543

Ley para enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998

Ley Núm. 543 de 30 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el apartado (c) (1) y (2) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de l998", a los fines de corregir errores técnicos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 28 de diciembre de 2003 se aprobó la Ley Núm. 322, encaminada a enmendar la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para proveer una deducción especial por concepto de gastos de investigación y desarrollo a empresas afiliadas a negocios exentos.

La referida Ley Núm. 322, supra, constituye una herramienta efectiva para estimular actividades de investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, nuevos usos o indicaciones para tales productos o procesos, o el mejoramiento de los mismos, así como estudios médicos y clínicos de empresas afiliadas a un negocio exento, para que los mismos se realicen en Puerto Rico.

La enmienda también corrige un error técnico que la Ley Núm. 322, supra, omitió incluir en su texto una enmienda que permitía ofrecer la deducción especial provista en la Sección 4 (c) (1) a todo negocio exento acogido a cualquier Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico. Esta disposición se le había incorporado a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998, según enmendada, mediante una enmienda en la Ley Núm. 113 de 17 de agosto de 2001.

Por otro lado el apartado (c) (2) de la Ley requiere que para reclamar la deducción especial ahí dispuesta, la entidad deberá incurrir en no menos de cuarenta (40) por ciento de la gastos con entidades de educación superior y/o escuelas de medicina debidamente acreditadas, tanto por Puerto Rico como Estados Unidos. Además, ese mismo apartado dispone que cuando las entidades de educación allí mencionadas rechacen llevar a cabo alguna actividad de inversión y desarrollo elegible bajo este apartado, dicha actividad será tomada para efectos del requisito del treinta (30) por ciento establecido en la oración anterior.

 

De la lectura de este apartado se desprende que existe una error técnico en el mismo, pues en donde lee 30%, debió haber leído 40%, según fue ampliamente discutido durante el trámite legislativo de la Ley Núm. 322, supra.

A tenor con lo antes expresado, la enmienda que esta medida propone tiene el fin de corregir esos errores técnicos para que se logre el propósito de atraer inversiones en tecnología científica a Puerto Rico de forma tal, que Puerto Rico pueda convertirse en un centro de innovación para el desarrollo de la investigación y desarrollo en Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (c) (1) y (2) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Sección 4.-Deducciones Especiales


(a) …

(b) ...

(c) . . .

(1) Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley cualquier otra deducción provista por ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que sea deducible en el año contributivo bajo el Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", excluyendo cualquier cantidad recibida como donativo, subsidio o incentivo de parte del Gobierno de Puerto Rico para estos propósitos y excluyendo, además, cualquier inversión en propiedad, planta y equipo que disfrute de la deducción provista en el apartado (e) de esta Sección. Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, computado sin el beneficio de la deducción especial provista en este apartado, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta Sección. Sin embargo, cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación, podrá ser arrastrada indefinidamente para ser usada como una deducción contra el ingreso de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes anteriores, hasta que se agote dicho exceso. Disponiéndose, que cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación que esté disponible a la fecha de expiración del período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos del decreto del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, no podrá ser utilizada contra el ingreso de operaciones tributables.

(2) Se dispone además, que toda persona afiliada a un negocio exento bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, podrá reclamar, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en Puerto Rico en actividades de investigación, experimentación, estudios médicos, estudios de salud, estudios clínicos y estudios en ciencias básicas encaminados al desarrollo de nuevos productos, nuevos usos o indicaciones para tales productos, al mejoramiento de los mismos, o al estudio de enfermedades, en exceso del promedio anual de dichos gastos incurridos durante los tres (3) años contributivos terminados con anterioridad al lro. de enero de 2004, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable y que sean deducibles en el año contributivo bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Para reclamar la deducción especial aquí dispuesta, la entidad deberá incurrir no menos de un cuarenta (40) por ciento de dicho gasto en entidades de educación superior y/o escuelas de medicina debidamente acreditadas por las autoridades educativas de Puerto Rico y Estados Unidos y que estén en completo cumplimiento con las prácticas exigidas por las normas y reglamentos estatales y federales y/o instituciones del Gobierno del Estado libre Asociado de Puerto Rico y/o de los Estados Unidos de América en Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que en caso de que estas entidades de educación superior, escuelas de medicina y/o instituciones rechacen llevar a cabo alguna actividad de investigación y desarrollo elegible bajo este párrafo, dicha actividad elegible podrá ser tomada en consideración para efectos del cumplimiento con el requisito del cuarenta (40) por ciento establecido en la oración anterior."


Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  (P. de la C. 4747), 2004, ley 543

Ley para enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de l998

Ley Núm. 543 de 30 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el apartado (c) (1) y (2) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de l998", a los fines de corregir errores técnicos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 28 de diciembre de 2003 se aprobó la Ley Núm. 322, encaminada a enmendar la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para proveer una deducción especial por concepto de gastos de investigación y desarrollo a empresas afiliadas a negocios exentos.

La referida Ley Núm. 322, supra, constituye una herramienta efectiva para estimular actividades de investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, nuevos usos o indicaciones para tales productos o procesos, o el mejoramiento de los mismos, así como estudios médicos y clínicos de empresas afiliadas a un negocio exento, para que los mismos se realicen en Puerto Rico.

La enmienda también corrige un error técnico que la Ley Núm. 322, supra, omitió incluir en su texto una enmienda que permitía ofrecer la deducción especial provista en la Sección 4 (c) (1) a todo negocio exento acogido a cualquier Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico. Esta disposición se le había incorporado a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998, según enmendada, mediante una enmienda en la Ley Núm. 113 de 17 de agosto de 2001.

Por otro lado el apartado (c) (2) de la Ley requiere que para reclamar la deducción especial ahí dispuesta, la entidad deberá incurrir en no menos de cuarenta (40) por ciento de la gastos con entidades de educación superior y/o escuelas de medicina debidamente acreditadas, tanto por Puerto Rico como Estados Unidos. Además, ese mismo apartado dispone que cuando las entidades de educación allí mencionadas rechacen llevar a cabo alguna actividad de inversión y desarrollo elegible bajo este apartado, dicha actividad será tomada para efectos del requisito del treinta (30) por ciento establecido en la oración anterior.

 

De la lectura de este apartado se desprende que existe una error técnico en el mismo, pues en donde lee 30%, debió haber leído 40%, según fue ampliamente discutido durante el trámite legislativo de la Ley Núm. 322, supra.

A tenor con lo antes expresado, la enmienda que esta medida propone tiene el fin de corregir esos errores técnicos para que se logre el propósito de atraer inversiones en tecnología científica a Puerto Rico de forma tal, que Puerto Rico pueda convertirse en un centro de innovación para el desarrollo de la investigación y desarrollo en Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (c) (1) y (2) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Sección 4.-Deducciones Especiales


(a) …

(b) ...

(c) . . .

(1) Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley cualquier otra deducción provista por ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que sea deducible en el año contributivo bajo el Subtítulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", excluyendo cualquier cantidad recibida como donativo, subsidio o incentivo de parte del Gobierno de Puerto Rico para estos propósitos y excluyendo, además, cualquier inversión en propiedad, planta y equipo que disfrute de la deducción provista en el apartado (e) de esta Sección. Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, computado sin el beneficio de la deducción especial provista en este apartado, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta Sección. Sin embargo, cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación, podrá ser arrastrada indefinidamente para ser usada como una deducción contra el ingreso de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes anteriores, hasta que se agote dicho exceso. Disponiéndose, que cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación que esté disponible a la fecha de expiración del período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos del decreto del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, no podrá ser utilizada contra el ingreso de operaciones tributables.

(2) Se dispone además, que toda persona afiliada a un negocio exento bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, podrá reclamar, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en Puerto Rico en actividades de investigación, experimentación, estudios médicos, estudios de salud, estudios clínicos y estudios en ciencias básicas encaminados al desarrollo de nuevos productos, nuevos usos o indicaciones para tales productos, al mejoramiento de los mismos, o al estudio de enfermedades, en exceso del promedio anual de dichos gastos incurridos durante los tres (3) años contributivos terminados con anterioridad al lro. de enero de 2004, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable y que sean deducibles en el año contributivo bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Para reclamar la deducción especial aquí dispuesta, la entidad deberá incurrir no menos de un cuarenta (40) por ciento de dicho gasto en entidades de educación superior y/o escuelas de medicina debidamente acreditadas por las autoridades educativas de Puerto Rico y Estados Unidos y que estén en completo cumplimiento con las prácticas exigidas por las normas y reglamentos estatales y federales y/o instituciones del Gobierno del Estado libre Asociado de Puerto Rico y/o de los Estados Unidos de América en Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que en caso de que estas entidades de educación superior, escuelas de medicina y/o instituciones rechacen llevar a cabo alguna actividad de investigación y desarrollo elegible bajo este párrafo, dicha actividad elegible podrá ser tomada en consideración para efectos del cumplimiento con el requisito del cuarenta (40) por ciento establecido en la oración anterior."


Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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