Ley Núm. 5 del año 2005


(P. de la C. 595), 2005, ley 5 

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el art. 5 de la Ley Núm. 278 de 1998: Ley de Pesquería de Puerto Rico

Ley Núm. 5 de 15 de abril de 2005

 

Para enmendar los incisos (a), (b), (d), (g), (h), (i), (j), (k), (41), y (q) del Artículo 5. de la Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquería de Puerto Rico”, a los efectos de que cualquier intento de reglamentar la pesquería en Puerto Rico por parte del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, tiene que contar para su aprobación con la posición de los grupos reconocidos de pescadores al igual que de la Junta Asesora de Pesca, así como para aumentar el número de pescadores comerciales de dos (2) a cuatro (4) y los pescadores recreativos de uno (1) a tres (3) que compondrán la Junta Asesora de Pesca.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, conocida como “Ley de Pesquería de Puerto Rico”, se estableció la política pública en cuanto a la pesca en todas sus modalidades en Puerto Rico. Esta tiene entre sus objetivos el proteger y fomentar la crianza de peces, para obtener su aumento y desarrollo en aguas de Puerto Rico y regular la pesca.

 

La propia Ley declaró de dominio público, todos los organismos acuáticos y semiacuáticos que se encuentran en cuerpos de agua que no sean dominio privado. Además estableció que dichos cuerpos de aguas podrán ser utilizados para la pesca de manera que la misma sea aprovechada y comercializada libremente, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos promulgados a su amparo. La Ley menciona que los reglamentos serán redactados por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el cual tendrá la facultad para promover el mejor uso. la conservación y el manejo de los recursos pesqueros de acuerdo a las necesidades del Pueblo de Puerto Rico.

 

A tenor con lo establecido en la propia Lev es que se redacta el Reglamento 6768, radicado el 11 de febrero de 2004, cl cual se conoce como “Reglamento de Pesca de Puerto Rico’. El Reglamento, que a juicio de los mismos pescadores establece una serie de limitaciones a la pesca que de implantarse. provocaría la desaparición de muchos pescadores con el consabido impacto negativo sobre la maltrecha economía de este sector agrícola. Como está redactado el Reglamento es sumamente oneroso con esta Clase Empresarial” que aunque humilde se merece el respeto y la atención tanto del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales como de la Legislatura de Puerto Rico.

 

Es importante que esta Asamblea Legislativa actúe ante esta situación con premura y diligencia ya que de continuar vigente este Reglamento, el futuro de esta “Clase Empresarial” que son nuestros humildes pescadores estaría destinada a desaparecer. Es por eso que nosotros los llamados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a legislar, tenemos la obligación de enmendar esta Ley para que en el futuro, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales tenga que contar con la opinión de estos humildes trabajadores para la aprobación de reglamentos que les afecte.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATJVA DE PUERTO RJCO.

 

Sección 1.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (d), (g), (h), (i), (j), (k), (1) y añadir un nuevo inciso (q) al Artículo 5 de la Lev Num. 278 de 29 de noviembre de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Poderes y Deberes del Secretario

 

El Secretario tendrá los poderes y deberes convenientes y necesarios para llevar a cabo la política pública según señalada en esta Ley y para proteger los recursos pesqueros de modo que puedan ser utilizados por el Pueblo de Puerto Rico. A estos efectos tendrá los poderes y deberes que a continuación se indican, sin que se entienda como una limitación.

 

a. Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la ejecución de esta Ley, de conformidad con el inciso (q) de este Artículo de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

b. Reglamentar el uso, operación, cantidad, tamaño y materiales de construcción de las artes de pesca utilizadas en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con el inciso (q) de este Artículo.

 

c. Expedir, renovar, denegar, suspender, o revocar permisos y licencias de pesca.

 

d. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q de este Artículo los métodos o las artes de pesca que podrán ser utilizadas según el tipo de licencia, permiso de pesca o por razón de sitio.

 

e. Establecer vedas.

 

f. Confiscar las artes de pesca o las embarcaciones que hayan sido utilizadas en violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, además de incautar el producto de la pesca.

 

g. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q) de este Artículo sistemas de identificación para las embarcaciones y artes de pesca.

 

h. Reglamentar de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la importación de peces cuando se demuestre que las especies a importarse representan un peligro potencial para especies nativas o establecidas, para sus comunidades naturales, su hábitat o para la salud pública.

 

i. Establecer planes de conformidad con el inciso (q) de este Artículo para el manejo sustentable de los recursos acuáticos bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los cuales podrán incluir el establecimiento conjuntamente con el Secretario del Departamento de Agricultura medidas que limiten el acceso abierto a las pesquerías, ya sea limitado el número de pescadores. artes de pesca o captura total permitida para una pesquería, se diligenciará la participación de otras agencias estatales, tales como el Departamento de Agricultura, todas las agencias u organizaciones federales que reglamentan y promueven la pesca. los pescadores comerciales y recreativos, así como entes similares en los países de la Cuenca del Caribe.

 

j. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la tarifa a cobrarse por la expedición de licencias, permisos de pesca y permitir la expedición de licencias recreativas en establecimientos comerciales, en las asociaciones o clubes de Pesca Recreativa. Se exceptúa del pago de derecho a los menores de quince (15) años que estén acompañados de un adulto que posea una licencia de pesca.

 

k. Reglamentar de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la captura y establecer cuotas para esta actividad de peces vivos.

 

Establecer mediante reglamento los requisitos específicos para cada tipo de licencia y permiso de conformidad con el inciso (q) de este Artículo.

 

m. Instar acciones civiles y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a la presente Ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en el Fondo Especial para el Manejo de la Pesca en Puerto Rico a favor del Departamento.

 

n. Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o ante los de Estados Unidos de América representada por el Secretario de Justicia, por los abogados del Departamento. o por un abogado particular que al efecto se contrate para solicitar que se ponga en ejecución la orden dictada por el Secretario, o solicitar remedio solicitado por el Departamento mediante cualquier acción civil.

 

o. Contratar los servicios profesionales de abogados y expertos para que asesore o represente en las respectivas materias si asuntos legales de su especialidad profesional y fijarles la compensación correspondiente.

 

p. Prohibir la pesca, captura, transportación, posesión o exportación de juveniles organismos acuáticos utilizados para acuarios.

 

q. Creará una Junta Asesora de Pesca que asesorará al Secretario en la formulación de política pública relacionada con la pesca recreativa y comercial; emitirá recomendaciones sobre los mecanismos administrativos a implantarse para el manejo del recurso pesquero; y revisará el Reglamento de Pesca a establecerse para emitir recomendaciones sobre posibles enmiendas, de así estimarlo necesario.

 

La Junta Asesora de Pesca estará constituida por cuatro (4) miembros de los pescadores comerciales representativos de los cuatro puntos cardinales de Puerto Rico, a saber norte. sur, este y oeste; tres (3) representantes de los pescadores recreativos, de los cuales. dos (2) sean del ambiente marino y Otro de áreas lacustre y ríos, dos (2) representantes de una organización promovente de la conservación de los recursos marinos, un (1) biólogo especialista en recursos marinos de una entidad académica, un (1) biólogo especialista en recursos marinos del Departamento de Recursos Naturales si Ambientales, un (1) representante del Consejo de Pesquería del Caribe y un (1) representante del Departamento de Agricultura.

 

Esta Junta tendrá la obligación de considerar los planteamientos y enmiendas de los grupos de pescadores comerciales y recreativos en Puerto Rico debidamente reconocidos por las autoridades pertinentes dándole participación activa en el proceso de reglamentación.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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