Ley Núm. 8 del año 2005
(P. de la C. 995), 2005, ley 8
Para enmendar el Artículo 2, derogar el Artículo 5, enmendar el Artículo 6 y otros de la Ley Núm. 105 de 2003, Medalla a la Juventud Rafael Hernández.
Para enmendar el Artículo 2, derogar el Artículo 5, enmendar el Artículo 6 y renumerarlo como Artículo 5, derogar los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003, a los fines de eliminar la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la "Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón", y asignarle las funciones en todo lo relacionado con el Premio a la Comisión Conjunta de Otorgamiento de Medallas y Premios de la Asamblea Legislativa.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El pasado 2 de noviembre de 2004, el Pueblo de Puerto Rico otorgó un mandato a esta Asamblea Legislativa para que, entre otras cosas, fuese mucho más estricta y conservadora en el uso de los fondos públicos. Este mandato estaba unido a uno mediante el cual se exigía la eliminación o recorte de comisiones legislativas permanentes, creadas algunas por ley y otras por resoluciones; ya que de esta manera se estaría economizando presupuesto, al mismo tiempo que se aumenta la eficiencia legislativa.
Ante tal mandato, desde el comienzo de esta, la Décimo Quinta Asamblea Legislativa, se entendió necesario emprender un proceso de dramáticos recortes en el número de comisiones existentes. A tales efectos resulta menester enmendar las leyes de muchas comisiones cuya función y jurisdicción pueden quedar asumidas por otras comisiones. Este es el caso de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003.
Es menester señalar que las enmiendas a la Ley Núm. 105 no tienen como objetivo eliminar la digna selección de un recipiente de la Medalla a la Juventud Rafael Hernández Colón; sino el de consolidar todo el trámite de lo relacionado con la concesión de esta Medalla a una Comisión Conjunta que atienda lo concerniente al Otorgamiento de Medallas y Premios de la Asamblea Legislativa.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.‑
Artículo 1.‑Se deroga el Artículo 5 de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003.
Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003.
"Artículo 2.‑Dicho galardón será entregado anualmente durante el mes de junio (mes de la juventud puertorriqueña) a un(a) joven entre las edades de 14‑30 años de edad, que se haya destacado por su liderazgo y que sirva de ejemplo a la sociedad. "
Artículo 3.‑Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003, y se renumera como Artículo 5, para que lea como sigue:
"Artículo 5.‑La Comisión Conjunta de Otorgamiento de Medallas y Premios de la Asamblea Legislativa recibirá nominaciones sobre ¡os jóvenes recomendados por ciudadanos particulares, agencias, u organizaciones, escuelas y universidades; los cuales deberán someter evidencia de las actuaciones que hacen al joven merecedor del galardón, de forma que se puedan evaluar mejor las nominaciones."
Artículo 4.‑Se derogan los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 105 de 10 de abril de 2003.
Artículo 5.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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