Ley Núm. 29 del año 2005
(P. de la C. 1145), 2005, ley
29
(Conferencia)
Ley Núm. 29 de 20 de julio de 2005
La Constitución de
Puerto Rico en la Sección 9 del Artículo 11 impone a la Asamblea Legislativa el
deber de aprobar legislación en protección de la vida, la salud y el bienestar
del pueblo. A tales fines, esta Asamblea Legislativa tiene el deber de asegurar
la prestación de los servicios de salud a nuestros ciudadanos, ya sea mediante
instalaciones públicas o instalaciones privadas. En el caso de aquellas
instalaciones privadas que ofrecen este servicio al pueblo, resulta fundamental
que éstas cuenten con el apoyo del Gobierno de Puerto Rico para fomentar la
disponibilidad y calidad de éstos.
La Ley Núm. 168 de
30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones
Contributivas a Hospitales", provee ciertos incentivos contributivos a
instalaciones o unidades hospitalarias con el fin de promover el
establecimiento de nuevas instituciones hospitalarias y colaborar con las
instituciones a enfrentar los elevados costos en la prestación de servicios. La
Asamblea Legislativa determinó como política pública del Estado renovar el
referido incentivo cada diez (10) años de acuerdo a las necesidades del sector
y a las realidades sociales y económicas de la Isla. A partir del año 1968, la
Asamblea Legislativa ha renovado consistentemente este incentivo contributivo
como medida para asegurar la estabilidad en la prestación de los servicios de
salud. La última renovación de los incentivos ocurrió mediante la Ley Núm. 27
de 3 de marzo de 1995. Según se dispuso en esta Ley, los incentivos tendrían
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, por tanto la exención contributiva
no está vigente a la fecha de hoy.
Conforme se ha
realizado en el pasado, nuevamente nos vemos ante la necesidad de extender
tales exenciones contributivas por un periodo de diez (10) años. Esta Asamblea
Legislativa estima necesario renovar este incentivo económico como medida para
promover el desarrollo de nuevas instalaciones que sirvan en la prestación de
servicios de salud. De igual forma, esta ley resulta necesaria para colaborar con
las instituciones hospitalarias a enfrentar los costos elevados en la operación
y ofrecimiento de los servicios médico ‑hospitalarios. La Ley sirve
además como un mecanismo de amortiguamiento de la crisis en los casos de
impericia médica que enfrentan los médicos y hospitales de la Isla. La
expiración de la efectividad del periodo de exención concedido en la Ley Núm.
27 de 3 de marzo de 1995 y las realidades sociales y económicas que enfrentan
las instituciones hospitalarias hacen imperativo que esta
Asamblea
Legislativa extienda las exenciones contributivas concedidas a los hospitales
de la Isla, como incentivo para asegurar la disponibilidad y calidad en los
servicios de salud.
Mediante esta Ley
Además, se crea un crédito contributivo atado a los gastos de nómina de los
hospitales. se extiende por un periodo de diez (10) años la exención
contributiva a instituciones hospitalarias establecidas en esta Ley. Esta Ley
forma parte de los compromisos contraídos por esta Mayoría Parlamentaria y
avalados por el Pueblo de Puerto Rico en las pasadas elecciones generales.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.‑Se
enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según
enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a
Hospitales", para que lea como sigue:
"Toda
persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de
este capítulo, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se
define dicho término más adelante, estará exenta por un período de diez (10)
años del pago de: (d) de este Artículo, además podrá reclamar un crédito
contributivo equivalente a lo establecido en el inciso (a) de este Artículo
(a) Crédito
contributivo de hasta el quince por ciento (15%) del total de gastos de nómina
elegible que podrá utilizarse para sufragar hasta el 50% de la contribución
sobre ingresos determinada por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de
Puerto Rico de 1994, según enmendado. Disponiéndose que las entidades que hayan
obtenido u obtengan exención contributiva bajo la sec. 8501 (4) de este título
conservarán la exención total de contribución dispuesta en dicha sección.
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
Disponiéndose, que
ningún contratista o subcontratista de una persona natural o jurídica que se
dedique a la operación de una unidad hospitalaria estará sujeta a cualquier
contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la
construcción de obras a ser dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria
dentro de un municipio impuesto por cualquier ordenanza de cualquier municipio.
Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad
hospitalaria que al 1ro de enero de 2005 hubiese estado acogida a los
beneficios de exención contributiva dispuesta en esta Ley, podrá continuar
disfrutando de la misma por un término adicional de diez (10) años, una vez
concluya la actual exención. Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas
a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con
anterioridad al 1ro de enero de 2005, podrán disfrutar de los beneficios
del período adicional de diez (10) años de exención contributiva si radican una
solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda dentro de los sesenta
(60) días luego de la aprobación de esta ley enmendatoria y si cumplen con los
demás requisitos de esta Ley .
Este período
adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que radiquen
la solicitud a esos fines ante el Secretario de Hacienda. De igual forma,
aquellas personas naturales o jurídicas que se organicen para operar una unidad
hospitalaria posterior a la vigencia de esta Ley enmendatoria podrán disfrutar
de la exención contributiva contemplada en la misma, siempre y cuando presenten
una solicitud a tales efectos ante el Secretario de Hacienda dentro de un
término de sesenta (60) días una vez organizada.
Luego de
completado el período de cinco (5) o dos (2) años, según sea el caso de
extensión de la exención contributiva dispuesta en esta Ley, las entidades que
deseen acogerse a este beneficio contributivo tendrán que someter anualmente
ante el Secretario de Hacienda, las certificaciones de cumplimiento descritas
en el inciso (h) del Artículo 3 de esta Ley, así como cumplir con todos los
demás requisitos.
La extensión del
período de exención contributiva por diez (10) años sólo se concederá a las
personas naturales o jurídicas que estén al día en el cumplimiento de las
responsabilidades contributivas impuestas por cualesquiera leyes aplicables o
estén al día en cualquier plan de pago de contribuciones al que se hayan
acogido.
El beneficio de la
exención contributiva establecida en este Artículo cesará a partir del primer
año en que la persona natural o jurídica acogida al mismo adeude cualesquiera
contribuciones.
Toda persona natural
o jurídica acogida a los beneficios de esta Ley deberá radicar anualmente ante
el Secretario de Hacienda, en o antes del último día de su año contributivo,
una certificación del Secretario de Salud estableciendo que las instalaciones y
servicios médicos prestados son de excelencia médica. El incumplimiento con
esta disposición o una certificación desfavorable del Secretario de Salud será
motivo para la revocación de la exención concedida por esta Ley. El costo de la
inspección en que incurra el Secretario de Salud a los efectos de emitir la
certificacion anteriormente señalada deberá serle reembolsado por casa entidad
acogida
a los beneficios de esta
Ley."
Artículo 2.‑Se
emnienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, para
añadir un nuevo inciso (h), que lea como sigue:
“(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) Someter
ante el Secretario de Hacienda certificaciones de cumplimiento con las leyes
aplicables relativas a la salud y a los derechos de los pacientes que serán
expedidas por el Departamento de Salud y por la Oficina del Procurador del
Paciente. Disponiéndose que solo podrá denegarse la certificación si hubiere
una adjudicación final adversa a la entidad solicitante. "
Artículo 3.‑Se
enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según
enmendada, a los fines de añadir un inciso (d), para que lea como sigue:
"Artículo 5.‑Definiciones
(a) . . .
(d) Nómina Elegible ‑ "nómina
elegible" serán aquellos gastos incurridos en pagos de nómina al personal
que labore en servicios directos al paciente. No serán considerados como parte
de la nómina elegible los gastos de nómina subcontratados."
Artículo 4.‑Se
enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según
enmendada, conocida como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales”, para que
lea como sigue:
"Artículo 11.‑Vigencia
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación respecto a los años
contributivos comenzando después del 31 de diciembre de 1968. Las solicitudes
de exención contributiva y crédito contributivo bajo esta Ley serán recibidas
por el Secretario de Hacienda, hasta el 31 de diciembre de 2015. Esta Ley será
retroactiva al 1 de enero de 2005. "
Artículo 5‑Toda
persona natural o jurídica acogida a estos beneficios se verá obligada a
radicar ante la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la perspectiva del
costo de la hospitalización en Puerto Rico.
Artículo 6.‑Esta
Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta
ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas
posteriores. Presione Aquí para
buscar enmiendas posterior de tener alguna.
2. Presione Aquí para ver la Ley
Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú
anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre
Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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