Ley Núm. 35 del año 2005


(P. de la C. 398), 2005, ley 35

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 1968 y la Ley Núm. 81 de 1998: Tributen el 10% el Pago de las Dietas de los Legisladores.

Ley Núm. 35 de 29 de julio de 2005

                                                                                                          

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para enmendar la última oración del párrafo sexto del Artículo 1 de la Ley Núm. 81 de 10 de junio de 1998, según enmendada, a los fines de que las dietas que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones y/o comisiones tributen un diez (10) por ciento en su origen, que la retención se remita mensualmente al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, creado en virtud de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996, según enmendada y para derogar texto ya obsoleto.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde hace muchos años, se ha discutido ampliamente todo lo concerniente al concepto de las dietas que reciben los miembros de la Asamblea Legislativa. Particularmente, ha generado mucho debate el hecho de que el monto que éstos reciben por dietas por asistencia a sesiones y/o comisiones durante un año natural siempre ha estado exento totalmente del pago de contribuciones.

 

Aún cuando las dietas han gozado de dicho trato muy particular, por el hecho de que las mismas siempre se han concebido como un reembolso a los gastos incurridos por los legisladores al ejercer sus labores diarias, el reclamo del pueblo puertorriqueño ha ido creciendo cada vez más para dar fin a ciertos privilegios que les pueda resultar chocantes. Por tal razón, los miembros de la Cámara de Representantes se comprometieron con el pueblo a la imposición de tributación de las dietas legislativas.

 

A esos fines, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente someter las dietas por asistencia a sesiones y/o comisiones que se le otorgan a los legisladores a que tributen en un diez (10) por ciento en su origen; y que la retención, a su vez, se remita mensualmente al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables. Por último, corresponde aclarar que la determinación de fijar la retención en un diez (10) por ciento se debe a que la misma tiene un impacto contributivo mayor por el hecho de que no permite tomar deducciones contra dicha cantidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:


 

"Los miembros de la Asamblea Legislativa recibirán dietas por cada día que asistan a reuniones de la Cámara a que pertenezcan. A los efectos de fijar el monto de esas dietas, la Junta de Planificación de Puerto Rico certificará a los presidentes respectivos de cada Cámara, no más tarde del 1ro. de junio del primer año del cuatrienio legislativo, la variación en el índice general de precios al consumidor a partir de la fecha de la última revisión de dietas efectuada en 20 de mayo de 1974. La dieta se determinará tomando como base el promedio entre la dieta menor y la mayor vigente al 20 de mayo de 1974, aplicándole el índice certificado por la Junta de Planificación restándose de este producto el promedio entre la dieta mayor y la menor. A dicho balance se le sumará la dieta básica vigente a la fecha de aprobación de esta Ley, ajustándose al múltiplo de dólar inmediato inferior.

 

A los efectos de esta Sección, se considerará como asistencia a la sesión de cualesquiera de las Cámaras, la asistencia a una comisión que esté en funciones con permiso de la Cámara correspondiente mientras dicha Cámara esté en sesión. El Secretario no certificará la asistencia a sesión de una Cámara de ningún legislador que estuviese ausente durante el pase de lista inmediatamente antes de que se levante la sesión. En caso de que un legislador hubiese asistido a la sesión, pero por causa justificada se viere compelido a ausentarse antes de que se levante la sesión, se considerará presente a los efectos de esta disposición siempre que hubiere obtenido la autorización del Presidente, quien así lo informará al Cuerpo.

 

Toda dieta por asistencia a sesiones y/o comisiones a ser recibida por los miembros de la Asamblea Legislativa tributará un diez (10) por ciento en su origen. Esta retención, se remitirá mensualmente al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, creado en virtud de la Ley Núm. 150 de 19 de agosto de 1996, según enmendada."

 

Artículo 2.‑Esta Ley tendrá vigencia retroactiva al 10 de enero de 2005 y cualesquiera retenciones administrativas por este concepto serán acreditadas conforme a las obligaciones de esta Ley.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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