Ley Núm. 39 del año 2005


(P. de la C. 1266), 2005, ley 39                                      

(Conferencia)                                                                                                                              

 

Ley de Contratos Cualificados de Intercambio de Tasas de Interés del 2006 para el ELA y la Autoridad de Edificios Públicos.

Ley Núm. 39 de 1 de agosto de 2005

 

Para autorizar al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico a otorgar contratos cualificados de intercambio de tasas de interés en representación del Estado Libre Asociado y de la Autoridad de Edificios Públicos, respectivamente, sujeto a las limitaciones establecidas en esta Ley; establecer los deberes y obligaciones del Estado Libre Asociado y de la Autoridad de Edificios Públicos bajo dichos contratos; autorizar la pignoración de colateral bajo dichos contratos; establecer el método de computar la cantidad de intereses pagaderos sobre las obligaciones en circulación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de obligaciones de la Autoridad de Edificios Públicos garantizadas por el Estado Libre Asociado para propósitos de cumplir con la limitación constitucional de la deuda pública y el método de computar la tasa de interés de las obligaciones que devengan tasas de interés variables para propósitos de cumplir con la limitación de la tasa de interés máxima que puede pagar el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; empeñar la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo dichos contratos cualificados de intercambio de tasas de interés y las garantías de éstos en el caso de la Autoridad de Edificios Públicos; renunciar a la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés y las garantías de éstos en el caso de la Autoridad de Edificios Públicos; y para otros propósitos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Las entidades que emiten obligaciones con tasa de interés variable típicamente entran en contratos de intercambio de tasas de interés para manejar el riesgo de que aumente su servicio anual de deuda como resultado de aumentos en las tasas de interés. Bajo dichos contratos, la entidad que emite la obligación con tasa de interés variable acuerda pagarle a la otra parte pagos periódicos que son calculados en base a una tasa de interés fija a cambio de recibir de la otra parte pagos periódicos que son calculados a base de una tasa variable igual o similar a aquella tasa que la entidad emisora viene obligada a pagar bajo sus obligaciones. De esta manera, para todos los efectos prácticos, la entidad que emitió la obligación logra sustituir su obligación de pagar una tasa de interés variable por la obligación de pagar una tasa de interés fija, logrando así fijar su costo de servicio de deuda.

 

De tiempo en tiempo, dependiendo de las condiciones de los mercados de capital, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico emite bonos con tasas de interés variable. Sin embargo, hasta ahora el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se ha podido aprovechar en todos los casos este mecanismo de acuerdos de intercambio de tasas de interés para manejar fluctuaciones en las tasas de interés ya que no existe legislación general que expresamente lo autorice a entrar en este tipo de acuerdo.


Entidades que emiten obligaciones, sean de tasa de interés variable o fija, también pueden optar por entrar en otra modalidad del contrato de intercambio de tasas de interés. Esta modalidad, conocida como el intercambio de bases o "basis swap", le permite a una entidad recibir beneficios económicos equivalentes a lograr una reducción en la tasa de interés o el servicio de la deuda de aquellos bonos en circulación. Bajo esta modalidad, la entidad emisora haría pagos basados en un índice de interés variable de bonos exentos de contribuciones. A cambio, la entidad emisora recibiría un pago (que representa el valor presente de los pagos anuales) variable basado en un índice de tasas de interés no‑exento de contribuciones, como por ejemplo una tasa basada en el "London Inter‑bank Offered Rate", mejor conocido como LIBOR, y además, recibiría un pago anual fijo o un pago hecho.

 

Mediante esta Ley se le otorga al Secretario de Hacienda las herramientas necesarias para permitir que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mitigue los riesgos relacionados con fluctuaciones en las tasas de interés relacionadas con las obligaciones que ha emitido con tasas de interés variable. Además, esta Ley también le otorga al Secretario de Hacienda las facultades necesarias para obtener los beneficios que provee el suscribir contratos de intercambio de bases, también conocidos como "basis swaps". Cónsono con este propósito, se autoriza al Secretario de Hacienda, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a negociar y otorgar contratos cualificados de intercambio de tasas de interés con bancos, bancos de inversiones o emisión de valores u otras instituciones financieras, siempre de alta clasificación crediticia y a modificar los términos de éstos cuando esto sea en los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos contratos de intercambio no se otorgarán para otro propósito que no sean los autorizados mediante esta ley. Por ende, esta iniciativa prohíbe que los contratos de intercambio sean utilizados para especular financieramente y también exige que las actuaciones del Secretario sean consistentes con la Declaración de Política de Manejo de Riesgo de Tasas de Interés adoptada por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico ("BGF").

 

Esta medida requiere que el Secretario de Hacienda consulte con el BGF antes de efectuar cualquier contrato bajo esta Ley. Este requisito de evaluación y recomendación previa por el BGF sirve como control sobre la discreción que se le otorga al Secretario de Hacienda y responde a la deseabilidad de utilizar la experiencia y pericia especial de BGF.

 

Siendo estos contratos de intercambio de tasas de interés una medida necesaria para proteger al Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra fluctuaciones en las tasas de interés y obtener los antes mencionados beneficios con relación a bonos en circulación, es imprescindible que los bancos, bancos de inversiones o emisión de valores u otras instituciones financieras con los cuales se desea contratar tengan la garantía de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico habrá de cumplir con sus obligaciones. Para este propósito se respaldan las obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo estos contratos con la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De igual manera, esta Ley también permite que los contratos de intercambio de tasas de interés sean garantizados por algún colateral designado, ya sea éste una propiedad o una fuente o fuentes de ingresos o recaudos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Mediante esta Ley, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico renuncia a su inmunidad soberana con respecto a cualquier causa civil que surja bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés, permitiendo así que los bancos, bancos de inversiones o emisión de valores u otras instituciones financieras con las cuales se contrate puedan hacer valer sus derechos bajo dichos contratos.

 

Dada la relación íntima entre estos contratos de intercambio de tasas de interés y las obligaciones de deuda subyacentes respecto a las cuales se otorgan, la Ley provee que la pignoración de colateral bajo dichos contratos de intercambio de tasas de interés tenga el mismo alcance y de la misma manera que las obligaciones subyacentes. De igual manera, se limitan el término y la cantidad de principal de los contratos de intercambio de tasas de interés para que no excedan los términos y cantidades de principal de las obligaciones subyacentes.

 

La Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico limita la cantidad de deuda pública que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico puede contraer mientras que la Ley Núm. 14, aprobada el 17 de abril de 1972, según enmendada, limita la tasa de interés máxima que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico puede pagar sobre sus obligaciones. Esta Ley establece los métodos que deben ser utilizados para calcular el servicio de la deuda y aplicar el límite sobre la tasa de interés máxima pagadera en el caso de las obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se emiten con tasa e interés variable, con relación a las cuales el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene en efecto un contrato de intercambio de tasas de interés y en el caso de los contratos de intercambio de bases.

 

Una situación similar ocurre con los bonos de la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico (la "Autoridad"), que aun cuando son emitidos por una corporación pública tienen el beneficio de tener el pago de principal e intereses garantizados por el Estado Libre Asociado. Las mismas oportunidades que se describieron en los párrafos anteriores se pueden obtener en el caso de la Autoridad al brindarles la misma flexibilidad a la Autoridad. Para lograr esos objetivos esta Ley le provee a la Autoridad y a su Director Ejecutivo la capacidad de entrar en contratos de intercambio de tasas de interés bajo premisas similares a las aplicables a dichos contratos con el Estado Libre Asociado, tomando en consideración la garantía de éste. Al igual que en el caso de estos contratos con el Estado Libre Asociado, la autorización a la Autoridad y su Director Ejecutivo está limitada a ciertas transacciones según se contemplan en detalle en la Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1 .‑Título Abreviado.

 

Esta Ley se conocerá como "Ley de Contratos Cualificados de Intercambio de Tasas de Interés del 2006 para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Autoridad de Edificios Públicos. "

 

Definiciones.

 

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan y las palabras usadas en el singular incluirán el plural y viceversa:

 

 

(a)  Asesor Financiero Independiente. Significa cualquier persona o entidad con experiencia en los aspectos financieros y los riesgos de los contratos de intercambio de tasas de interés que sea contratada por el Secretario de Hacienda o por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en nombre del Secretario de Hacienda para asesorar al Estado Libre Asociado en relación a un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés. Ni el asesor financiero independiente ni ninguno de sus afiliadas o agentes podrá ser la otra parte bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés con relación al cual dicho asesor financiero dependiente esté asesorando al Estado Libre Asociado.

 

(b)        Autoridad. Significa la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958, según enmendada.

 

(c)        Contrato cualificado de intercambio de tasas de interés. Significa un contrato, incluyendo la confirmación de una transacción efectuada bajo un contrato matriz, otorgado por el Secretario de Hacienda de acuerdo y cumpliendo con los requisitos de esta Ley, el cual, a juicio del Secretario de Hacienda, está diseñado para controlar los riesgos o costos del Estado Libre Asociado relacionados a las fluctuaciones en las tasas de interés, inversiones, cambios en el nivel de precios o riesgos crediticios del Estado Libre Asociado, incluyendo, pero sin limitarse a contratos de intercambios financieros, topes en la tasa de interés, contratos de cobertura que proveen suelos y techos en las tasas de interés, "corridors", "contratos de tope mínimo y máximo de tasa de interés", 11 contrato de entrega diferida", "contratos de flotación, contratos de opción sobre tipos de interés", contratos de intercambio de bases "basics swaps" y otros convenios similares los cuales a juicio del Secretario de Hacienda asistirán al Estado Libre Asociado a manejar dichos riesgos o costos.

 

(d)        Contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad. Significa un contrato, incluyendo la confirmación de una transacción efectuada bajo un contrato matriz, otorgado por la Autoridad de acuerdo y cumpliendo con los requisitos de esta Ley, el cual, a juicio del Director Ejecutivo, está diseñado para controlar los riesgos o costos de la Autoridad relacionados a las fluctuaciones en las tasas de interés, inversiones, cambios en el nivel de precios o riesgos crediticios de la Autoridad u obtener otros beneficios económicos equivalentes a reducciones en tasas de interés o en el servicio de la deuda de bonos en circulación, incluyendo, pero sin limitarse a contratos de intercambios financieros, topes en la tasa de interés, contratos de cobertura que proveen suelos y techos en las tasas de interés, "corridors", "contratos de tope mínimo y máximo de tasa de interés", "contrato de entrega diferida", "contratos de flotación, contratos de opción sobre tipos de interés", "contratos de intercambio de bases ("basis swaps")" y otros convenios similares los cuales a juicio del Director Ejecutivo asistirán a la Autoridad a manejar dichos riesgos o costos.

 

(e)                   Director Ejecutivo. Significa el Director Ejecutivo de la Autoridad.

 

(f)         Estado Libre Asociado. Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(g)        Garantía. Tendrá el significado que se le adscribe en la Sección 2 del Artículo 4 de esta Ley.

 

(h)        Obligaciones. Significa bonos, pagarés, pagarés en anticipación de bonos, papel comercial, u otras evidencias de deuda (incluyendo contratos de arrendamiento financiero o contratos financieros a plazos), con tasas de interés fijas o variables, emitidas, otorgadas o incondicionalmente garantizadas por el Estado Libre Asociado o por la Autoridad, según sea el caso.

 

(i)   Secretario de Hacienda o Secretario. Significa el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico actuando a nombre y en representación del Estado Libre Asociado.

Artículo 3.‑Contratos Cualificados de Intercambio de Tasas de Interés para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 

Sección 1.‑Autorización para otorgar contratos cualificados de intercambio de tasas de interés.

 

(a)        Se autoriza al Secretario de Hacienda a negociar y otorgar con cualquier banco, banco de inversiones o emisión de valores u otra institución financiera, siempre que tenga (directamente o por garantías) una alta clasificación crediticia (no menor de "investment grade"), uno o más contratos cualificados de intercambio de tasas de interés que el Secretario determine sea en los mejores intereses del Estado Libre Asociado con relación a cualquier obligación del Estado Libre Asociado o, de otro modo, con relación al manejo de los riesgos o costos del Estado Libre Asociado relacionados con las fluctuaciones de las tasas de interés, inversiones, cambios en el nivel de precios o riesgos crediticios de cualquier obligación, o con relación a obtener beneficios económicos equivalentes a una reducción en las tasas de interés o en el servicio de la deuda de bonos en circulación para que se genere un crédito al Estado hasta ciento sesenta millones de dólares ($160,000,000) bajo los términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean en los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

 

 

(b)        El Secretario de Hacienda podrá, de tiempo en tiempo, otorgar, modificar, enmendar, vender o terminar uno o más contratos cualificados de intercambio de tasas de interés según el Secretario determine sea necesario o deseable en relación con la emisión, el incurrir, el sostenimiento, refinanciamiento o garantía de obligaciones. Esta autorización también incluye la facultad para otorgar modificaciones a, o revocar cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés previamente otorgado por el Secretario de Hacienda y la facultad para otorgar un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que modifique el método de computar el pago de la tasa de interés bajo cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés previamente otorgado a otro método de computar la tasa de interés o que revoque, en su totalidad o en parte, el efecto de un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés previo en el riesgo o costo de las tasas de intereses del Estado Libre Asociado. Un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés otorgado por el Secretario de Hacienda podrá contener cualquier cláusula, incluyendo cláusulas en relación a los pagos, términos, pagos por cancelación, garantía, incumplimiento y remedios, y podrá ser otorgado con cualquier otra parte descrita en el párrafo (a) de esta Sección que el Secretario de Hacienda determine sea necesario o deseable.

 

(c) El Secretario de Hacienda no otorgará un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés para otra cosa que no sea el propósito primordial de atender los riesgos o costos relacionados con fluctuaciones en las tasas de interés, inversiones, cambios en el nivel de precios o riesgos de crédito de cualquier obligación u obtener los beneficios económicos equivalentes a reducciones de las tasas de interés o el servicio de la deuda con relación a bonos en circulación. Un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés podrá proveer que los pagos del Estado Libre Asociado bajo dicho contrato se basen en un método de cómputo de tasa de interés fija o variable. El Secretario de Hacienda no llevará a cabo funciones de corredor o algún otro rol similar en contratos cualificados de intercambio de tasas de interés, ni entrará en dichos contratos con el propósito de especular financieramente. Un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés podrá ser otorgado en relación con obligaciones específicas del Estado Libre Asociado, las cuales pueden consistir de múltiples series o emisiones de obligaciones según especificado por el Secretario de Hacienda. El contrato cualificado de intercambio de tasas de interés podrá ser otorgado previamente, concurrentemente o posteriormente a la emisión o la fecha de incurrir en las obligaciones del Estado Libre Asociado con las cuales está relacionado dicho contrato. Cada contrato cualificado de intercambio de tasas de interés podrá otorgarse por una cantidad nominal hasta, pero sin exceder, la cantidad de principal (o su equivalente) de las obligaciones con las cuales está relacionado dicho contrato cualificado de intercambio de tasas de interés. El término de un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés podrá ser tan largo como o menor que el término de las obligaciones con las cuales está relacionado dicho contrato cualificado de intercambio de tasas de interés.

 

(d)       Con relación al otorgamiento de un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés, el Secretario de Hacienda podrá otorgar contratos de mejora de calidad de crédito o reforzamiento de las garantías de crédito para garantizar las obligaciones del Estado Libre Asociado bajo dicho contrato cualificado de intercambio de tasas de interés con cualquier pago, garantía, incumplimiento, remedio y otros términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine, incluyendo el otorgamiento de contratos bajo el cual se comprometa a entregar colateral, ya sea al momento de otorgarse el contrato cualificado de intercambio de tasas de interés o en un futuro bajo las condiciones estipuladas en el contrato cualificado de intercambio de tasas de interés.

 

Todas las actuaciones por parte del Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de esta Ley sólo podrán ser efectuadas luego de consultar con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y, si el Secretario así lo determina, con un asesor financiero independiente. Dichas actuaciones deberán ser consistentes con la Declaración de Política de Manejo de Riesgo de Tasas de Interés adoptada por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y, a juicio del Secretario de Hacienda, servirán los mejores intereses del Estado Libre Asociado.

 

Sección 2.‑Deberes del Estado Libre Asociado bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés; uso de colateral.

 

El deber del Estado Libre Asociado de hacer los pagos requeridos y cumplir con sus obligaciones bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés constituye una obligación contractual continua del Estado Libre Asociado exigible de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado aplicables al cumplimiento de obligaciones contractuales del Estado Libre Asociado. El Secretario de Hacienda podrá limitar expresamente (en cualquiera de dichos contratos) las obligaciones del Estado Libre Asociado bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés a una propiedad designada, a una fuente de ingresos designada o a fuentes designadas de ingresos o recaudos del Estado Libre Asociado. Si el Estado Libre Asociado otorga un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés en relación a obligaciones que estén garantizadas por un tipo de garantía designada, entonces sujeto a los términos de una resolución, contrato de fideicomiso, contrato a plazo, contrato de arrendamiento financiero o compra o instrumento similar bajo el cual las obligaciones han sido emitidas o incurridas el Estado Libre Asociado podrá pignorar, hipotecar o conceder una garantía sobre los ingresos de la empresa de servicio público, programa, recaudos, propiedad o convenio similar que garantice las obligaciones para garantizar los pagos y el cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato cualificado de intercambio de tasas de interés. Cualquier pignoración de activos, ingresos o recaudos para garantizar los deberes del Estado Libre Asociado bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés deberá entrar en vigor de la misma manera y con el mismo alcance que la pignoración de esos activos, ingresos o recaudos que garantizan las obligaciones con las cuales el contrato cualificado de intercambio de tasas de interés está relacionado y no será necesario la radicación de ningún instrumento para perfeccionar o de alguna otra manera poner en vigor dicha pignoración.

 

En adición, se autoriza al Secretario de Hacienda a pignorar colateral aceptable como garantía bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés, bajo los términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine.

 

Sección 3.-Tratamiento de obligaciones de tasa variable y contratos cualificados de intercambio de tasas de interés para propósitos del cómputo del límite constitucional de la deuda pública.

 

Las siguientes disposiciones aplicarán al cómputo de la cantidad de intereses pagaderos en cualquier año fiscal sobre las obligaciones directas del Estado Libre Asociado por razón de las cantidades tomadas a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado y evidenciadas por bonos o pagarés para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado han sido empeñados según el Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico:

 

(a) El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por la duración de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa fija por el Estado Libre Asociado, se basará, sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) de esta Sección, solamente en la tasa fija pagadera por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.

 

(b)        El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa fija por la duración de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa que no sea fija por el Estado Libre Asociado, se basará, sujeto a lo dispuesto en el inciso (e) de esta Sección; y en el caso de contratos de intercambio de bases, sujeto a lo dispuesto en el inciso (f) solamente en la tasa fija pagadera por el Estado Libre Asociado en dichas obligaciones o porción de éstas ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.

 

 

(c)        El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales no esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa fija por el Estado Libre Asociado, se basará en la tasa máxima pagadera según establecida en la Ley Núm. 14, aprobada el 17 de abril de 1972, según enmendada, y si fuera menor a la tasa establecida en dicha ley, según se establezca en la resolución o acuerdo que autorice dichas obligaciones, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.

 

(d)       El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provea para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa fija por el Estado Libre Asociado, pero para el cual, en cualquier año fiscal, la cantidad de interés pagadero bajo dichas obligaciones o porción de éstas para dicho año fiscal exceda la cantidad recibida de la otra parte por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato, dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por el Estado Libre Asociado sobre bonos y pagares garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).

 

(e)        El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provea para el pago de interés a una tasa fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que no sea un contrato de intercambio de bases "basis swaps" que provea para el pago de una tasa que no sea fija por el Estado Libre Asociado, pero para el cual, en cualquier año fiscal, la cantidad de interés pagadero bajo dichas obligaciones o porción de éstas exceda la cantidad recibida de la otra parte por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato, dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por el Estado Libre Asociado sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).

 

(f)         En el caso de un contrato cualificado de intercambio de bases ("basis swaps") con relación al cual, en cualquier año fiscal, la cantidad pagada a la otra parte por el Estado Libre Asociado excede la cantidad recibida de la otra parte por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato (considerando como la cantidad recibida por el Estado Libre Asociado el pago fijo anual o la porción de la amortización anual de cualquier pago recibido al comienzo del contrato (equivalente al valor presente de los pagos fijos anuales), según aplique), dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por el Estado Libre Asociado sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).

 

(g)  En el caso de un contrato cualificado de intercambio de bases "basis swaps", la cantidad pagada a la otra parte por el Estado Libre Asociado como un pago de terminación del contrato no constituirá interés ni principal ni será considerado como componente del servicio de la deuda del Estado Libre Asociado para propósitos de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

 

Sección 4.‑Uso de la tasa fija efectiva para cumplir con el límite de la tasa de interés a pesar de la tasa  (o rendimiento) actual de las obligaciones con tasa variable en cualquier momento.

 

(a)        Para propósitos de cumplir con la limitación de la tasa de interés establecida en la Ley Núm. 14 del 17 de abril de 1972, según enmendada, la tasa de interés efectiva correspondiente a las obligaciones del Estado Libre Asociado o cualquier porción de éstas que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa fija por el Estado Libre Asociado, será la tasa de interés fija especificada en dicho contrato.

 

(b)        Para propósitos de cumplir con la limitación de la tasa de interés establecida en la Ley Núm. 14 de 17 de abril de 1972, según enmendada, la tasa de interés efectiva correspondiente a obligaciones del Estado Libre Asociado o cualquier porción de éstas que provean para el pago de interés a una tasa que sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés que provea para el pago de una tasa que no sea fija por el Estado Libre Asociado, se computará según las reglas indicadas en dicha Ley Núm. 14.

 

Sección 5.‑Empeño de la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado para los pagos requeridos bajo los contratos cualificados de intercambio de tasas de interés.

 

A menos que el Secretario de Hacienda expresamente limite las obligaciones del Estado Libre Asociado bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés a tenor con las disposiciones de la Sección 2 del Artículo 2 de esta Ley, la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedan empeñados para el pago de los pagos periódicos programados y cualquier pago por terminación o cualquier otro pago pagadero bajo cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés otorgado bajo las disposiciones de esta Ley.

 

Sujeto a las disposiciones del de la Sección 2 del Artículo 3 de esta Ley, se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a indicar en cada uno de dichos contratos cualificados de intercambio de tasas de interés que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedan empeñados para el pago de las cantidades pagaderas por el Estado Libre Asociado bajo dicho contrato.

 

Sección 6.‑Causas de acción civil contra el Estado Libre Asociado basadas en los contratos de intercambio de tasas de interés.           

 

El Estado Libre Asociado podrá ser demandado ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en causas civiles por actos que surjan de cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés, sin que apliquen las limitaciones establecidas en el Artículo 2(c) de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

 

Sección 7.-Método adicional.

Esta Ley provee un método alterno y adicional para llevar a cabo sus disposiciones y suplementa los poderes conferidos mediante otras leyes. Esta Ley no deroga ninguno de los poderes existentes del Estado Libre Asociado.

Artículo 4.‑Contratos Cualificados de Intercambio de Tasas de Interés de la Autoridad.

 

Sección 1.‑Autorización para otorgar Contratos Cualificados de Intercambio de Tasas de Interés de la Autoridad.

 

(a)        Se autoriza al Director Ejecutivo a negociar y otorgar con cualquier banco, banco de inversiones o emisión de valores u otra institución financiera, siempre que tenga (directamente o por garantías) una alta clasificación crediticia (no menor de "investment grade"), uno o más contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que el Director Ejecutivo determine sea en los mejores intereses de la Autoridad con relación a cualquier obligación de la Autoridad o, de otro modo, con relación al manejo de los riesgos o costos de la Autoridad relacionados con las fluctuaciones de las tasas de interés, inversiones,  cambios en el nivel de precios o riesgos crediticios de cualquier obligación, o con relación a obtener beneficios económicos equivalentes a una reducción en las tasas de interés o en el servicio de la deuda de bonos en circulación para que se genere un rédito a la Autoridad de al menos sesenta millones de dólares ($60,000,000), bajo los términos y condiciones que el Director Ejecutivo determine sean en los mejores intereses de la Autoridad.

 

(b)        El Director Ejecutivo podrá, de tiempo en tiempo, otorgar, modificar, enmendar, vender o terminar uno o más contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad según el Director Ejecutivo determine sea necesario o deseable en relación con la emisión, el incurrir, el sostenimiento, refinanciamiento o garantía de obligaciones. Esta autorización también incluye la facultad para otorgar modificaciones a, o revocar cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad previamente otorgado por el Director Ejecutivo y la facultad para otorgar un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que modifique el método de computar el pago de la tasa de interés bajo cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad previamente otorgado a otro método de computar la tasa de interés o que revoque, en su totalidad o en parte, el efecto de un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad previo en el riesgo o costo de las tasas de intereses de la Autoridad. Un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad otorgado por el Director Ejecutivo podrá contener cualquier cláusula, incluyendo cláusulas en relación a los pagos, términos, pagos por cancelación, garantía, incumplimiento y remedios, y podrá ser otorgado con cualquier otra parte descrita en el párrafo (a) de esta Sección que el Director Ejecutivo determine sea necesario o deseable.

 

(c)       El Director Ejecutivo no otorgará un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad para otra cosa que no sea el propósito primordial de atender los riesgos o costos relacionados con fluctuaciones en las tasas de interés, inversiones, cambios en el nivel de precios o riesgos de crédito de cualquier obligación u obtener los beneficios económicos equivalentes a reducciones de las tasas de interés o el servicio de la deuda con relación a bonos en circulación. Un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad podrá proveer que los pagos de la Autoridad bajo dicho contrato se basen en un método de cómputo de tasa de interés fija o variable. El Director Ejecutivo no llevará a cabo funciones de corredor o algún otro rol similar en contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad, ni entrará en dichos contratos con el propósito de especular financieramente. Un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad podrá ser otorgado en relación con obligaciones específicas de la Autoridad, las cuales pueden consistir de múltiples series o emisiones de obligaciones según especificado por el Director Ejecutivo. El contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad podrá ser otorgado previamente, concurrentemente o posteriormente a la emisión o la fecha de incurrir en las obligaciones de la Autoridad con las cuales está relacionado dicho contrato. Cada contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad podrá otorgarse por una cantidad nominal hasta, pero sin exceder, la cantidad de principal (o su equivalente) de las obligaciones con las cuales está relacionado dicho contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad. El término de un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad podrá ser tan largo como o menor que el término de las obligaciones con las cuales está relacionado dicho contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad.

 

(d)       Con relación al otorgamiento de un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad, el Director Ejecutivo podrá otorgar contratos de mejora de calidad de crédito o reforzamiento de las garantías de crédito para garantizar las obligaciones de la Autoridad bajo dicho contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad con cualquier pago, garantía, incumplimiento, remedio y otros términos y condiciones que el Director Ejecutivo determine, incluyendo el otorgamiento de contratos bajo el cual se comprometa a entregar colateral, ya sea al momento de otorgarse el contrato cualificado de intercambio de tasas de interés o en un futuro bajo las condiciones estipuladas en el contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad.

 

Todas las actuaciones por parte del Director Ejecutivo bajo las disposiciones de esta Ley sólo podrán ser efectuadas luego de consultar con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Dichas actuaciones deberán ser consistentes con la Declaración de Política de Manejo de Riesgo de Tasas de Interés adoptada por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y, a juicio del Director Ejecutivo, servirán los mejores intereses de la Autoridad.

 

Sección 2.‑Garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de las obligaciones de la Autoridad bajo un Contrato Cualificado de Intercambio de Tasas de Interés de la Autoridad.

 

(a)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el presente garantiza las obligaciones de la Autoridad bajo los contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad (la "Garantía"). Estas obligaciones bajo contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad incluyen el pago de las obligaciones los pagos periódicos programados y cualquier pago por terminación o cualquier otro pago pagadero bajo cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad otorgado bajo las disposiciones de esta Ley. Los contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad a los cuales la Garantía será de aplicación, serán aquellos especificados por la Autoridad y de acuerdo a las disposiciones de esta Ley . Si en cualquier momento las rentas, o ingresos y cualesquiera otros dineros de la Autoridad que estén empeñados para el pago de las obligaciones de la Autoridad bajo los contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad no fueren suficientes para el pago de tales obligaciones, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tales obligaciones y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y propósito.

 

(b)        A menos que el Director Ejecutivo expresamente limite las obligaciones de la Autoridad bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad a tenor con las disposiciones de la Sección 3 del Artículo 4 de esta Ley, la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedan empeñados para efectuar los pagos descritos en el párrafo anterior bajo la Garantía.

 

(c)        Sujeto a las disposiciones de la Sección 3 del Artículo 4 de esta Ley, se autoriza y ordena al Director Ejecutivo a indicar en cada uno de dichos contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que tienen el beneficio de la Garantía que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado quedan empeñados para el pago de las cantidades pagaderas por el Estado Libre Asociado bajo la Garantía.

 

Sección 3.‑Deberes de la Autoridad bajo un Contrato Cualificado de Intercambio de Tasas de Interés; uso de colateral.

 

El deber de la Autoridad de hacer los pagos requeridos y cumplir con sus obligaciones bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad constituye una obligación contractual continua de la Autoridad exigible de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado aplicables al cumplimiento de obligaciones contractuales de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá limitar expresamente (en cualquiera de dichos contratos) las obligaciones de la Autoridad bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad a una propiedad designada o a una fuente de ingresos designada, incluyendo, pero no limitado al canon de arrendamiento que recibe la Autoridad como ingreso bajo los contratos de arrendamiento vigentes. Cualquier pignoración de activos o ingresos para garantizar las obligaciones de la Autoridad bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad deberá entrar en vigor de la misma manera y con el mismo alcance que la pignoración de esos activos o ingresos que garantizan las obligaciones con las cuales dicho contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad está relacionado y no será necesario la radicación de ningún instrumento para perfeccionar o de alguna otra manera poner en vigor dicha pignoración.

 

En adición, se autoriza al Director Ejecutivo a pignorar colateral aceptable como garantía bajo un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad, bajo los términos y condiciones que el Director Ejecutivo determine.

 

Sección 4.‑Tratamiento de la Garantía para propósitos del cómputo del límite constitucional de la deuda pública.

 

Para determinar la cantidad que el Estado Libre Asociado pudiera estar obligado a pagar bajo la Garantía y a su vez poder calcular el límite constitucional de la deuda pública bajo la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, en el caso que las obligaciones bajo la Garantía sean incluidas en dicho cálculo, se adoptan las siguientes disposiciones.

 

(a)  El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por la duración de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa fija por la Autoridad, se basará, sujeto a lo dispuesto en el inciso (d) de esta Sección, solamente en la tasa fija pagadera por la Autoridad bajo dicho contrato, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.

 

(b)      El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa fija por la duración de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa que no sea fija por la Autoridad, se basará, sujeto a los dispuesto en el inciso (e) de esta Sección y, en el caso de contratos de intercambio de bases, sujeto a lo dispuesto en el inciso (f), solamente en la tasa fija pagadera por la Autoridad en dichas obligaciones o porción de éstas, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.

 

(c)        El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales no esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa fija por la Autoridad, se basará en la tasa máxima pagadera según establecida en la Ley Núm. 14, aprobada el 17 de abril de 1972, según enmendada, y si fuera menor a la tasa establecida en dicha ley, según se establezca en la resolución o acuerdo que autorice dichas obligaciones, ya sea dicho cómputo hecho al momento que dichas obligaciones sean emitidas o después de su emisión.

 

(d)       El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provea para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa fija por la Autoridad, pero para el cual, en cualquier año fiscal, la cantidad de interés pagadero bajo dichas obligaciones o porción de éstas para dicho año fiscal exceda la cantidad recibida de la otra parte por la Autoridad bajo dicho contrato, dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la  cláusula (ii) de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por la Autoridad sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).

 

(e)        El cómputo de la cantidad de interés pagadero en cualquier año fiscal con relación a aquellas obligaciones, o cualquier porción de éstas, que provea para el pago de interés a una tasa fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que no sea un contrato de intercambio de bases ("basis swaps") que provea para el pago de una tasa que no sea fija por la Autoridad, pero para el cual, en cualquier año fiscal, la cantidad de interés pagadero bajo dichas obligaciones o porción de éstas exceda la cantidad recibida de la otra parte por la Autoridad bajo dicho contrato, dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (ii) de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por la Autoridad sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).

 

(f)         En el caso de un contrato cualificado de intercambio de bases ("basis swap") con relación al cual, en cualquier año fiscal, la cantidad pagada a la otra parte por la Autoridad excede la cantidad recibida de la otra parte por la Autoridad bajo dicho contrato (considerando como la cantidad recibida por la Autoridad el pago fijo anual o la porción de la amortización anual de cualquier pago recibido al comienzo del contrato, según aplique), dicha cantidad en exceso deberá considerarse, para propósitos de la cláusula (11) de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, como un pago por concepto de interés hecho por la Autoridad sobre bonos y pagarés garantizados por el Estado Libre Asociado bajo dicha cláusula (ii).

 

 

(g)        Para efectos del cálculo del límite constitucional de la deuda pública bajo la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, cualquier cantidad pagadera o a ser pagada por el Estado Libre Asociado bajo la Garantía respecto a cualquier pago por terminación de un Contrato Cualificado de Intercambio de Tasas de Interés de la Autoridad no constituirá ni principal, ni interés, ni será considerado como componente del servicio de la deuda de la Autoridad o del Estado Libre Asociado.

 

Sección 5.‑Uso de la tasa fija efectiva para cumplir con el límite de la tasa de interés a pesar de la tasa (o rendimiento) actual de los obligaciones de la Autoridad o contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad en cualquier momento.

 

(a)        Para propósitos de cumplir con la limitación de la tasa de interés establecida en la Ley Núm. 14 del 17 de abril de 1972, según enmendada, la tasa de interés efectiva correspondiente a las obligaciones de la Autoridad o cualquier porción de éstas que provean para el pago de interés a una tasa que no sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de estas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa fija por la Autoridad, será la tasa de interés fija especificada en dicho contrato.

 

(b)        Para propósitos de cumplir con la limitación de la tasa de interés establecida en la Ley Núm. 14 de 17 de abril de 1972, según enmendada, la tasa de interés efectiva correspondiente a obligaciones de la Autoridad o cualquier porción de éstas que provean para el pago de interés a una tasa que sea fija por el término de dichas obligaciones o porción de éstas, con relación a las cuales esté vigente un contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad que provea para el pago de una tasa que no sea fija por la Autoridad, se computará según las reglas indicadas en dicha Ley Núm. 14.

 

Sección 6.‑Causas de acción civil contra el Estado Libre Asociado basadas en la Garantía y los contratos cualificados de intercambio de tasas de interés de la Autoridad.

 

El Estado Libre Asociado podrá ser demandado ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en causas civiles por actos que surjan de la Garantía y cualquier contrato cualificado de intercambio de tasas de interés de la Autoridad referente a la Garantía, sin que apliquen las limitaciones establecidas en el Artículo 2(c) de la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada.

 

 

Sección 7.‑Método adicional.

 

Esta Ley provee un método alterno y adicional para llevar a cabo sus disposiciones y suplementa los poderes conferidos mediante otras leyes. Esta Ley no deroga ninguno de los poderes existentes del Director Ejecutivo, de la Autoridad o del Estado Libre Asociado.

Artículo 5.‑Salvedad.

 

Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

Artículo 6. ‑Interpretación liberal.

 

Esta Ley, siendo necesaria para la prosperidad y el bienestar del Estado Libre Asociado y su pueblo, deberá ser interpretada liberalmente para efectuar sus propósitos.

 

Los poderes y facultades conferidos por esta Ley al Secretario de Hacienda deberán interpretarse liberalmente para así facilitar la implantación de los propósitos de esta Ley.

Artículo 7.‑Jurisdicción y competencia

 

Las causas civiles autorizadas en la Sección 6 del Artículo 3 y en la Sección 6 del Artículo 4 de esta Ley, así como cualquier controversia sobre la implantación de la misma que requiera la interpretación de cualquiera de sus disposiciones, serán de la competencia original del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El Tribunal de Primera Instancia deberá adjudicar de forma expedita los casos a que se refiere este Artículo y le deberá dar preferencia a los mismos en su calendario. Cualquier parte afectada por una sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia en los casos a que se hace referencia en este Artículo, podrá presentar un recurso extraordinario de apelación ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la misma.

 

Las determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia no serán objeto de revisión mediante recurso independiente al de apelación aquí autorizado, excepto determinaciones del Tribunal de Primera Instancia que incluyan opinión sobre la validez constitucional de cualquier parte de esta Ley, cuyas determinaciones serán revisables por el Tribunal Supremo de Puerto Rico de igual forma que si se tratare de una sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 8.‑Texto en inglés, prevalecerá.

 

Por la presente se declara que el texto oficial de esta Ley es su versión en el idioma inglés y si en la interpretación y aplicación de esta Ley surgiere algún conflicto entre el texto español y el texto inglés de la misma, prevalecerá el último sobre el primero.


 

Artículo 9. ‑Vigencia.

 

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero entrará en vigor una vez se convierta finalmente en Ley la Resolución Conjunta de la Cámara Número 445 que dispone sobre el Presupuesto General Para el año fiscal 2005‑2006.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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