Ley Núm. 44 del año 2005


(P. del S. 51), 2005, ley 44                                                     

 

Ley para enmendar el Articulo 20 de la Ley Núm. 310 de 2002: Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencia Médicas

Ley Núm. 44 de 11 de agosto de 2005

 

Para     enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 310 de 25 de diciembre de 2002, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de puerto Rico", a los fines de aumentar las penalidades por practicar como técnico de emergencias médicas sin poseer la correspondiente licencia o si la misma ha sido revocada o suspendida.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 3 10 de 25 de diciembre de 2002, según enmendada, conocida como "Ley de La Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico", faculta a la Junta a expedir licencias para ejercer como Técnico de Emergencias Médicas a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en dicha Ley. Estos permisos tienen vigencia de dos (2) años y son renovables por el mismo término.

 

Por otro lado, la referida Ley dispone que, para obtener la mencionada licencia, el aspirante deberá cumplir con ciertos requisitos de ley, a saber: ser mayor de 18 años de edad; presentar certificado de antecedentes penales; haber aprobado un curso de técnico de Emergencias Médicas‑paramédico o básico ofrecido por una Institución acreditada por el Consejo general de Educación o Consejo de Educación Superior; haber aprobado el examen sobre las materias relacionadas con dicha técnica que la Junta determine por reglamento; poseer un diploma acreditativo de haber aprobado el cuarto año de escuela superior o su equivalente; y poseer una licencia para conducir vehículos de motor.

 

Asimismo, la licencia de Técnico de Emergencias Médicas en cuestión podrá ser denegada a las personas que : hayan tratado de obtener la licencia mediante fraude o engaño; que hayan sido convictas de delito grave o alguno que implique depravación moral.

 

Igualmente, la licencia podrá ser suspendida cuando la persona que la ostente haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente o se presentare prueba ante el Secretario, mediante peritaje médico de su incapacidad, pudiendo la misma ser restituida tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada; o haya incurrido en algún tipo de negligencia en el desempeño de sus labores.

 

Es evidente que, algunas de las razones dispuesta para denegar, suspender o revocar una licencia para ejercer como Técnico de Emergencias Médicas, envuelve conductas que podrían interferir damáticamente con el buen desempeño de las funciones que ejerce la persona que posee el permiso, poniendo en peligro la salud y la vida de los pacientes bajo su atención.

 

No obstante, el alto grado de riesgo que esto representa para los pacientes, la "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico" impone penalidades extremadamente bajas a quiénes practican el oficio sin estar debidamente licenciados. Esto no disuade a estas personas de incurrir en dicha conducta.

 

Es por esto que, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera necesario imponer penalidades más severas que desalienten la práctica indebida e ¡legal de este importante oficio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 3 10 de 25 de diciembre de 2002, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Técnicos de Emergencias Médicas de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 20. ‑Penalidades.

 

Toda persona que ejerza funciones como Técnico de Emergencias Médicas Paramédico o Básico sin poseer la licencia correspondiente otorgada por la Junta, o que habiendo sido revocada o suspendida su licencia continúe practicando la profesión, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere castigado a no más de seis (6) meses de cárcel, o una multa no mayor de dos mil quinientos (2,500) dólares, o ambas a discreción del Tribunal."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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