Ley Núm. 45 del año 2005


(P. del S. 61), 2005, ley 45                                                                

 

Ley para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 133 de 1975: Ley de Bosques de Puerto Rico

Ley Núm. 45 de 11 de agosto de 2005

 

Para enmendar el Artículo 17 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", a los fines de aumentar las penalidades por cualquier violación a las disposiciones de dicha Ley o sus reglamentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general que nuestro ambiente se ve continuamente afectado por factores tales como la explotación abusiva de nuestros recursos naturales, la contaminación producida por los avances de la tecnología, la tala desmedida de árb9les y la desaparición gradual de nuestros bosques.

 

El mundo científico ha denominado las consecuencias de estos factores como el "efecto de invernadero" y el mismo no solamente afecta a Puerto Rico, sino a todo nuestro planeta.

 

En nuestro ordenamiento jurídico existen medidas dirigidas a proteger nuestro ambiente,

particularmente nuestros árboles. La Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", prohibe la deforestación innecesaria o sin autorización. Asimismo, dispone penalidades a cualquier persona que violente las disposiciones de la Ley o sus reglamentos.

 

No obstante, y tomando en consideración la situación ecológica y el beneficio que la forestación brinda a nuestro medio ambiente, es necesario tomar medidas que ayuden a evitar que el medio ambiente se siga viendo afectado negativamente por las personas que no aprecian la importancia de proteger el mismo.

 

Es por esto que, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera necesario imponer penas más severas que desalienten la deforestación innecesaria y desmedida o sin la debida autorización.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Bosques de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 17.‑ Sanciones Penales

 

Toda infracción a cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos constituirá un delito menos grave y, convicto que fuere el acusado, será castigado con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, o cárcel por un período no menor de cinco (5) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. .

 

También constituirá delito menos grave castigado con las penas antes indicadas, la violación por cualquier persona, natural o jurídica, de cualquier resolución, decisión u orden dictada por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales al amparo de esta Ley o de sus reglamentos."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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