Ley Núm. 53 del año 2005


(P. de la C. 1057), 2005, ley 53

(Conferencia)                                                                                 

 

Ley para derogar la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, conocida como "Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico",  añadir el inciso (o) al Art. 4 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico y añadir el inciso (q) a la Ley Núm. 67 de 1993: Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

Ley Núm. 53 de 13 de agosto de 2005

 

 

Para derogar la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, conocida como "Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico"; añadir el inciso (o) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", a los fines de delegar en el Superintendente de la Policía las funciones inherentes a la seguridad pública delegadas a dicha oficina; añadir el inciso (q) a la Sección 8 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción", con el propósito de delegar en su Administrador las funciones relacionadas a la prevención, educación y rehabilitación que habían sido delegadas a dicha oficina; reasignar los fondos, materiales y toda clase recursos existentes de la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y el equipo relacionado con la educación, prevención, tratamiento y rehabilitación se traspasara a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y el relacionado con seguridad e interdicción a la Policía de Puerto Rico; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, creó el cargo de Director de la Oficina de Control de Drogas en Puerto Rico y le confirió los poderes que entonces se entendían necesarios para coordinar con las distintas agencias y departamentos gubernamentales la implantación de la política pública sobre el problema de las drogas en Puerto Rico. Por medio de la ley citada, también se creó el Consejo Asesor para el Control de Drogas en Puerto Rico, presidido por el Gobernador de Puerto Rico, con el propósito de garantizar la coordinación e integración de servicios interagenciales y privados relacionados al control del tráfico y consumo de drogas, prevención, educación y rehabilitación.

 

El Director, en colaboración con el Consejo Asesor para el Control de Drogas, prepararía un proyecto de Plan Estratégico que consigne la política pública para la educación, prevención, tratamiento, rehabilitación y control de drogas en Puerto Rico. La Oficina del Director y el Consejo Asesor para el Control de Drogas, ejecutarían sus deberes y funciones en coordinación con las agencias gubernamentales, estatales y federales, que atiendan de una manera u otra lo relativo al problema de la droga en todas sus facetas.

 

Algunas de las funciones que fueron delegadas a la Oficina de Control de Drogas guardan una gran pertinencia a las gestiones que realiza la Policía de Puerto Rico, tales como la coordinación de los planes de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales relacionados con el control del tráfico ilegal de drogas y la coordinación entre las agencias de seguridad estatales, federales e internacionales. Otras gestiones delegadas a dicha Oficina son inherentes a la Policía, como cuerpo de seguridad pública, tales como la coordinación entre las agencias de seguridad estatales y federales para la detección de las empresas criminales, el lavado de dinero y el tráfico de armas de fuego, cuando estas empresas y actividades ilícitas estén relacionadas con el tráfico ilegal de drogas.

 

 

Por otro lado, otras de las funciones delegadas a la Oficina de Control de Drogas mediante la Ley 3, supra, iban dirigidas hacia la educación, prevención y rehabilitación, tales como delinear y encauzar en un Plan Estratégico la planificación para el control, prevención, tratamiento y rehabilitación del uso de drogas y otras sustancias adictivas, con énfasis especial en la prevención y el tratamiento, para lo cual diseñará un abarcador programa de amplia difusión pública para persuadir a la población en general y especialmente a la juventud, que rechace el uso perjudicial de drogas ilegales y otras sustancias adictivas a través de las escuelas e instituciones educativas.

 

Por tanto, la Oficina de Control de Drogas tenía un propósito dual, estando encaminados sus esfuerzos a atender tanto el componente de seguridad e interdicción como la educación, prevención y rehabilitación. No obstante, a tenor con el mandato expreso dispuesto en dicha ley, el énfasis de la Oficina de Control de Drogas recaería en la educación, prevención y rehabilitación. Así se ha hizo, en detrimento de la seguridad e interdicción, pues con esas funciones se pretendió controlar el uso ilegal de drogas y otras sustancias controladas.

 

Esta ley deroga la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, conocida como "Oficina de, Control de Drogas de Puerto Rico" y en su lugar enmienda la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", para añadir a las facultades, atribuciones y deberes del Superintendente de la Policía, aquellas pertinentes a éste que habían sido delegadas a la Oficina de Control de Drogas.

 

Por otro lado, dado a que corresponde a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción la implantación de la política pública sobre todo asunto relacionado con la salud mental y la adicción, transferimos a ésta las funciones relacionadas a la prevención, educación y rehabilitación que habían sido delegadas a la Oficina de Control de Drogas.

 

Con esta ley, respondemos adecuadamente a los dos propósitos primordiales que se pretendían lograr cuando se creó la Oficina de Control de Drogas: concertar, integrar y canalizar los recursos gubernamentales contra el trasiego, venta y consumo de sustancias controladas en Puerto Rico y coordinar los recursos para asesorar y proveer recursos educativos para la prevención del problema de la adicción a drogas en nuestra sociedad en general, especialmente en la juventud.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se deroga la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, conocida como "Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico".

 

 

 

Artículo 2.‑Se añade el inciso (o) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5. ‑Superintendente ‑ Facultades, atribuciones y deberes

 

(a)         ...

 

 

(o)        Como parte de sus funciones como custodio de la seguridad pública:

 

1.   establecerá enlaces y mantendrá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales, federales y entidades internacionales, para estructurar y viabilizar un esfuerzo conjunto de vigilancia de las costas, aeropuertos y puertos marítimos y compartir e intercambiar información y datos necesarios para proteger las fronteras de Puerto Rico contra la penetración de drogas a la Isla;

 

2.         promoverá la coordinación entre las agencias de seguridad estatales y federales para la detección de las empresas criminales , el lavado de dinero y el tráfico de armas de fuego, cuando estas empresas y actividades ilícitas estén relacionadas con el tráfico ilegal de drogas;

 

3.         coordinará los planes de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales relacionados con el control del tráfico ilegal de drogas; y

 

4.         asesorará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre mecanismos para el control de tráfico ilegal de drogas dirigido a la Isla y cada enero, rendirá un informe anual sobre las gestiones realizadas al amparo de este inciso a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y al Gobernador de Puerto Rico, al comenzar la primera sesión ordinaria del año."

 

Artículo 3.‑Se añade el inciso (q) a la Sección 8 de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción", para que se lea como sigue:

 

"Sección 8. –Administrador

 

. . .

 

El Administrador desempeñará los siguientes deberes y funciones:

 

(a)        . . .

 

(q)        Como parte de los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley, el Administrador, además:

 

1.         delineará y encauzará en un Plan Estratégico la planificación para el control, prevención, tratamiento y rehabilitación del uso de drogas y otras sustancias adictivas, con énfasis especial en la prevención y el tratamiento, para lo cual diseñará un abarcador programa de amplia difusión pública para persuadir a la población en general y especialmente a la juventud, que rechace el uso perjudicial de drogas ilegales y otras sustancias adictivas a través de las escuelas e instituciones educativas;

 

2.   integrará en el Plan Estratégico las iniciativas estatales y federales, así como de otras jurisdicciones, previa evaluación de sus resultados y efectividad, en armonía con la política pública del Gobierno de Puerto Rico;

 

3. coordinará los recursos disponibles y dará seguimiento a la implantación de la política pública para el control, prevención, tratamiento y rehabilitación del uso perjudicial de drogas;

 

4.                  coordinará los planes de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales relacionados con el control del tráfico ilegal de drogas, su prevención, tratamiento y educación contra el uso y abuso de drogas y otras sustancias adictivas;

 

5.                  coordinará, evaluará y supervisará la disponibilidad y utilización de los recursos y el cumplimiento del Plan Estratégico por parte de las agencias que implantan programas y actividades sujetos a la coordinación de la Administración para que armonicen con la política pública adoptada. También coordinará el establecimiento de un sistema de apoyo y ayuda técnica que optimice el funcionamiento de dichas agencias; y

 

6.   asesorará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre mecanismos para la reducción del consumo de drogas, su prevención, tratamiento, rehabilitación y educación contra el uso y abuso de drogas y otras sustancias adictivas y cada enero, rendirá un informe anual sobre las gestiones realizadas al amparo de este inciso a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y al Gobernador de Puerto Rico, al comenzar la primera sesión ordinaria del año."

 

Artículo 4.‑Se reasignan los fondos, materiales y toda clase de recursos existentes de la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Así mismo se traspasará el equipo de la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico relacionado con la educación, prevención, tratamiento y rehabilitación a la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción y el relacionado con seguridad e interdicción a la Policía de Puerto Rico.

 

Artículo 5.‑Se transfiere con status regular de carrera a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el personal de la Oficina de Control de Drogas que a la fecha en que entre en vigor esta ley estuviere ocupando puestos regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera. Los empleados de confianza que a dicha fecha tuvieren derecho a reinstalación, a tenor con lo dispuesto en la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, serán transferidos con status de confianza y permanecerán en sus puestos con ese status hasta que la autoridad nominadora determine reinstalarlos al status de carrera.

 

La reubicación se hará en consideración a las funciones que realizaba cada empleado en la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico, sujeto a las necesidades de personal y disponibilidad de fondos de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

 

El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorros y préstamos.

 

La clasificación, reclasificación y retribución de los puestos se establecerá acorde con' los planes de clasificación y retribución aplicables en la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Los empleados transferidos deberán reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones.

 

No obstante, el Superintendente de la Policía podrá solicitar que se transfiera a la Policía de Puerto Rico o se reubique en ésta cualquier empleado de la Oficina de Control de Drogas que a su entender, reúna los conocimientos sobre seguridad pública especializados necesarios para formar parte de la lucha contra el trasiego, venta y consumo de sustancias controladas en Puerto Rico u ostente la experiencia necesaria para ello. De ser ese el caso, la transferencia o ubicación se hará conforme a las condiciones establecidas en este Artículo.

 

Artículo 6.‑La aprobación de esta ley en forma alguna afecta o menoscaba obligaciones contraídas al amparo de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001 que por la presente se deroga, especialmente de obligaciones contraídas por la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico con cualquier agencia de seguridad estatal, federal o internacional. Tampoco afectará esta ley procedimiento o acción iniciados de acuerdo con las normas o disposiciones de cualquier reglamento adoptado a tenor con dicha ley vigente al momento de su derogación. Esos procedimientos o acciones, si algunos, se continuarán tramitando por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o por el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, según sea el caso, de acuerdo a los deberes y funciones delegados a éstos mediante esta ley, hasta su resolución final al amparo de las disposiciones bajo las cuales se hubiesen iniciado.

 

Asimismo, esta ley no invalidará los contratos debidamente otorgados por la Oficina de Control de Drogas de Puerto Rico que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si alguno, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por esta ley o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate.

 

Artículo 7.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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