Ley Núm. 55 del año 2005
(P. del S. 242), 2005, ley 55
Ley para enmendar los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 19 de la Ley Núm. 64 de 1996: Ley de Financiamiento Municipal
Ley Núm. 55 de 18 de agosto de 2005
Para enmendar los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 19 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de
1996, según enmendada, a fin de actualizar sus disposiciones en relación con el margen prestatario de los municipios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su parte pertinente, confiere a la Asamblea Legislativa la facultad para fijar los límites para la emisión de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciada mediante los bonos o pagares para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio fueren empeñados. Asimismo, especifica como tope máximo al ejercicio de esta facultad prestataria que el monto total de los bonos y pagarés emitidos por los municipios y en circulación en ningún caso excederá el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa. Este tope no será menor del cinco (5) por ciento ni mayor del diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad situada en dicho municipio.
De otra parte, en el Artículo 19 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, "Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico", de 1996, se dispone que el límite máximo de los bonos o pagarés de obligación general municipal vigentes no excederá del diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad tributable no exonerada y de la propiedad exonerada en el municipio y del cinco (5) por ciento en el caso de bonos, pagare o instrumento de obligación especial o pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos.
A tenor con el aumento en la capacidad de pago de los municipios, los controles adicionales que la Reforma Municipal introduce para la protección de la salud fiscal municipal y la existencia de fiscalización para detectar a tiempo e impedir el endeudamiento de los gobiernos municipales sin garantía de pago, se aprueba la presente Ley. Esta provee para fijar el tope máximo de las obligaciones municipales a base del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio, sin limitarla a la valoración no exenta y a la capacidad de pago de los municipios.
Ello atiende recomendaciones de la Reforma Municipal que, en consenso se incluyen en el Informe de 30 de abril de 2002, de la Comisión Evaluadora de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. ‑Enmendar los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 19 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 19.‑ Limitaciones sobre la cantidad de deuda a ser incurrida.‑
(a) Bonos o pagarés de obligación general municipal, Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos o pagarés de obligación general , municipal por una suma total de principal que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio exceda el diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio.
En la determinación del margen prestatario de un municipio, el principal por pagar de las obligaciones evidenciadas por bonos o pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes podrá ser reducido por aquella parte de los depósitos en la cuenta del municipio en el Fondo de Redención que no está comprometida para pagar intereses acumulados, pero aún no pagados, sobre dichas obligaciones. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecerá mediante reglamento la manera de la determinación del margen prestatario.
(b) Pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal.‑ Ningún municipio podrá incurrir en una obligación a ser evidenciada por pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal que requiera un pago total de intereses que, junto al principal por pagar de todas las demás obligaciones evidenciadas por bonos y pagarés de obligación general municipal hasta entonces vigentes del municipio y los intereses por pagar sobre todas las obligaciones evidenciadas por pagarés en anticipación de bonos hasta entonces vigentes del municipio, exceda el diez (10) por ciento del valor total de la tasación de la propiedad situada en el municipio. Esta limitación no será aplicable a emisiones de pagarés en anticipación de bonos de obligación general municipal cuando los intereses sobre dichos pagarés sean pagados del producto de la emisión de bonos de obligación general municipal.
(c) Bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial, Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial si el pago anual del principal de y los intereses sobre dichos bonos, pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal de y los intereses sobre todas las demás obligaciones evidencias por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial hasta entonces vigentes del municipio, excede el diez por ciento (10%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.
(d) Pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos. Ningún municipio podrá incurrir en una obligación evidenciada por pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos si el pago de los intereses sobre dichos pagarés o instrumentos, junto al pago anual del principal de y los intereses sobre todas las obligaciones evidenciadas por bonos, pagarés o instrumentos de obligación especial hasta entonces vigentes del municipio, excede el diez por ciento (10%) del promedio de los ingresos operacionales recurrentes del municipio de los dos (2) años fiscales inmediatamente anteriores al año fiscal corriente.
Los fondos obtenidos por el municipio de, estos pagarés o instrumentos en anticipación de contribuciones e ingresos se utilizarán solamente para hacer las asignaciones del presupuesto del año fiscal para el cual se autoricen. Los fondos obtenidos por el municipio de estos pagarés o instrumentos no se podrán utilizar para reajustar el presupuesto operacional del municipio. Ninguna contribución o ingreso del municipio correspondiente a un año fiscal posterior al año fiscal en anticipo de cuyas contribuciones o ingresos se emiten o contratan los pagarés o instrumentos podrá ser utilizado para pagar dichos pagarés o instrumentos."
Artículo 2.‑
El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta Ley, actualizará la determinación del margen prestatario de los municipios y notificará el cómputo revisado a los gobiernos municipales.
Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
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