Ley Núm. 62 del año 2005


(P. de la C. 1462), 2005, ley 62                                                  

(Conferencia)

 

Ley para enmendar el cuarto párrafo del Artículo 41.050 del "Código de Seguros de Puerto Rico" y el art. 2 de la Ley Núm. 104 de 1944: Responsabilidad Civil del ELA

Ley Núm. 62 de 23 de agosto de 2005

 

Para enmendar el cuarto párrafo del Artículo 41.050 del "Código de Seguros de Puerto Rico", Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, y para enmendar el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, con el propósito de incluir a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe dentro de los límites de responsabilidad civil por mala práctica médico­-hospitalaria (“malpractice”) a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe (en adelante "el Centro"), es en la actualidad la única institución especializada en tratar condiciones cardiovasculares en Puerto Rico. El Centro es motivo de gran orgullo para todos los puertorriqueños ya que la calidad de sus servicios junto a la dedicación y esmero que se les brinda a los pacientes es reconocido no tan sólo en Puerto Rico, sino en todo el Caribe.

 

La Ley Núm. 51 del 30 de junio de 1986, según enmendada, creó la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe con el propósito de ofrecer al Pueblo de Puerto Rico los adelantos en el tratamiento de enfermedades cardiovasculares. Entre los poderes delgados por esta ley a la Corporación se encuentra la planificación operacional del Centro. El aspecto principal de esta planificación consiste en la elaboración de una propuesta anual de presupuesto y una asignación presupuestaria, otorgada por la Asamblea Legislativa, para subsidiar la renta del edificio donde ubica la Corporación, quedando el resto de la operación para ser subsidiada por los propios ingresos generados por el Centro.

 

La asignación presupuestaria fue provista por, varios años y a partir del 1998 se eliminó, quedando así el Centro desprovisto de toda ayuda económica y teniendo que sufragar todos los gastos administrativos y operacionales regulares más la porción millonaria correspondiente a la renta. Los servicios han seguido brindándose con la excelencia y el profesionalismo que ha caracterizado a este Centro desde su apertura en el año 1992. Sin embargo, los recursos económicos para la operación del mismo son limitados, al igual que en otros hospitales del sistema público que sirven a la población de Puerto Rico, incluyendo la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico. Es menester de esta Legislatura proveer toda la ayuda necesaria para que la operación de este Centro continúe.

 

Dentro de los propósitos de la ley habilitadora también se encuentra la función investigativa y educativa que tendrá el Centro en la formación de los profesionales de la salud especializados en cardiología y cirugía cardiovascular. Para el cumplimiento con estos propósitos el Centro mantiene un contrato de afiliación con el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, en donde miembros de su facultad, estudiantes y residentes utilizan las facilidades físicas como taller docente y de investigación universitaria. A su vez, estos brindan servicios a la población, haciéndolos accesibles y cumpliendo así un fin público de prestación de servicios médicos. Por todo lo antes expuesto, el Centro se expone a riesgos económicos en reclamaciones por culpa o negligencia por impericia profesional ("malpractice").

 

En la actualidad, el Centro responde de forma ilimitada por los daños que sufran los pacientes que sean ocasionados, actos negligentes. En estos casos donde el Centro responde ilimitadamente por reclamaciones por culpa o negligencia de impericia profesional médico­hospitalaria ("malpractice") se desembolsan grandes cantidades de dinero que podrían utilizarse para servicio directo a pacientes con condiciones cardiovasculares.

 

Nuestro ordenamiento limita la responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares por los daños sufridos por una persona o su propiedad y hasta ciento cincuenta mil (150,000) dólares cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Dentro de estos límites, mediante legislación posterior, se incluyó a la Universidad de Puerto Rico para los casos de reclamaciones por impericia profesional. Esta institución sirve los mismos fines públicos del Centro; éstos son, brindar servicios de salud especializados a la población y servir de taller de práctica e investigación a los profesionales en el campo de la salud en Puerto Rico. En igualdad de condiciones que el Centro, esta institución pública no cuenta con grandes recursos económicos para sufragar sus operaciones.

 

Siendo el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, una corporación pública con la responsabilidad de brindar los mejores servicios para el tratamiento efectivo de condiciones cardiovasculares, servir de taller educativo e investigativo a los profesionales de la salud en el campo de la cardiología y elaborar y generar su propio presupuesto operacional, permitiéndosele llevar a cabo todas las acciones permitidas en ley para sufragar sus gastos y cumplir con los propósitos de su ley habilitadora, la Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario extender al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe la inmunidad del Estado.

 

El propósito de la inmunidad que aquí se concede es permitir al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe proteger sus recursos y permitirle continuar su función como centro educativo. Por esa razón, se extiende la protección de la inmunidad gubernamental a la Corporación como Institución y a los estudiantes y residentes que allí se desempeñan, pero no a los médicos que como contratistas independientes ofrecen sus servicios en la institución.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 41.050 del "Código de Seguros de Puerto Rico", Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

             "En toda acción civil en que se reclamen daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico o al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe; en todo caso en que recaiga sentencia por actos constitutivos de la impericia médica hospitalaria ("malpractice") que cometan los empleados, miembros de la facultad, residentes o estudiantes del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, o médicos que presten servicios por contrato con la Universidad de Puerto Rico en el desempeño de sus tareas institucionales; en todo caso donde recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de impericia médico hospitalaria ("malpractice") que cometan los empleados del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, cualquier estudiante o residente de la Universidad de Puerto Rico que allí se desempeñe o cualquier empleado gubernamental destacado y realizando funciones en dicho Centro; o cuando recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación por la Universidad de Puerto Rico de una institución de cuidados de salud, se sujetará a la Universidad de Puerto Rico o al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe a los límites de responsabilidad y condiciones que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone para exigirle la responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias... "

 

Artículo 2.‑Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 "Artículo 2. ‑Reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado- Autorización.

 

Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:

 

(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada; o en toda acción civil en que se reclamen daños y perjuicios al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe. Cuando por tal acción u omisión se causaren daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en esta Ley."

 

Artículo 3.‑Se enmienda el Artículo 6 de la ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe”, a los fines de añadir un tercer párrafo, para que se lea:

 

"Artículo 6.‑ Exenciones

 

           ...

 

A su vez, se le concede exención a la Corporación del pago correspondiente a cualesquiera cuantías en exceso de aquellas permitidas por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.”

 

Artículo 4.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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